2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUZMÁN/SOCIEDAD DE INVERSIONES Y ASESORIAS IBAÑEZ LIMITADA

Rol

T-1806-2019

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Daño moral, Despido injustificado

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos constituyen un acto de discriminación, así como un atentado al derechos establecido en el Art. 19 N° 1 y 4 de la Constitución, además de ser una vulneración a la garantía de indemnidad, en razón de lo cual pide que la demanda sea condenada al pago de indemnización adicional del Art. 489 del Código del Trabajo, indemnización por daño moral, ascendente a $15.000.999.-, todo con reajustes, intereses y costas de la causa. En subsidio interpone demanda de despido injustificado, con exposición de hechos análoga a los ya referidos, pidiendo que la demandada sea condenada al pago de recargo legal de un 80%. SEGUNDO; Que la demandada contesta la demanda, solicitando el rechazo de la misma en base a las siguientes consideraciones. Señala que efectivamente la demandante prestó servicios para la demanda desde el 28 de enero de 2019, en jornada parcial, conforme a lo que se expresa en la demanda. Señala que en la empresa existe un proceso para abordar la inequidad de remuneraciones por género, que los conflictos relacionados con este punto que narra la demandante tienen que ver con terceras personas y que no hay ninguna precisión en el relato, sin que haya habido mayor reclamo de la demandante por esta situación y sin que nunca se haya pactado una especie de escalafón salarial que implicase un proceso de aumento del mismo, como lo indica la demandante. Niega asimismo haber incurrió en practicas antisindicales, de hecho los trabajadores han formado una organización sindical en la empresa, pero no se ha informado nunca cuales son los miembros de ella. Descarta una vulneración a la libertad de trabajo, la clausula que se invoca en la demanda solo es una prohibición de ejecutar negociaciones en el mismo giro de la demandada, conforme a lo que establece el Art. 160 N° 2 del Código del Trabajo. En cuanto al término de la relación laboral, la decisión no dice relación con supuestos conflictos en los que haya incurrido la demandante y alguna de las jefaturas de la empresa, ni t

Fundamentos

motivos que tiene para ello, que en el caso además son razonables, toda vez que se busca evitar que clientes y personas que se relacionan con la empresa vean el consumo de alimentos en los puestos de trabajo, misma razón, por ejemplo, por la cual ni las partes, el juez o funcionarios pueden consumir alimentos en la sala de audiencias durante su desarrollo. Sin perjuicio de ello, una cosa es un correo con lenguaje poco adecuado y una muy diferente una vulneración de derechos fundamentales, en primer lugar, la comunicación a la que se hace referencia no estaba dirigida a la demandante, sino que en general a los trabajadores de la empresa, por lo que no hay una agresión a su persona; luego, la comunicación solo viene a reafirmar el anterior correo, en orden que se dispone de un lugar específicamente destinado a consumir alimentos, por lo que se establece que el puesto de trabajo no es el lugar adecuado para ello, considerando que lo que se impide de hecho no es comer en ningún caso, sino que el hacer toda una comida, el desayuno, en el puesto de trabajo. Lo anterior se reafirmar con la declaración de la testigo Ayala, de la parte demandante, quien declara de hecho ella, el día del despido de la demandante, estaba en su puesto de trabajo y se preparó un café para consumirlo en él, por lo que claramente la prohibición no era en ningún caso absoluta. OCTAVO; Que en cuanto a la forma del despido, no se aprecia en la prueba de la parte demandante que la forma en como la demandada informó a la actora el término de la relación de trabajo haya sido especialmente gravoso o que haya vulnerado algún derecho de la demandante. La testigo Ayala, de la demandante, que estaba presente ese día en la oficina, declara que ella percibió, estando su puesto de trabajo cerca a la oficina del gerente del área, que pasó la demandante y su jefatura directa, luego de eso se toparon nuevamente estas personas y la testigo en el pasillo, después de que la testigo se fue a hacer un café y que la demandante hizo un gestó con los hombros, sin que nada más haya ocurrido en el día del despido. De hecho, explica la testigo que ella no supo del despido sino cuando otra persona va a su oficina y lo comenta y que en días posteriores, en una actividad recreativa, muchos de los compañeros de trabajo aun no sabían del despido, sino que solamente tuvieron conocimiento en aquel momento, lo que deja en claro que en el caso no estamos ante un despido que haya sido ejecutado de manera pública o que haya expuesto a la demandante ante sus compañeros de trabajo, sino que fue una desvinculación ejecutada de manera privada, la testigo Aravena de la demandada señala que fue a puertas cerradas, y de hecho con un nivel de discreción suficiente como para que los demás trabajadores no se enteraran del despido sino por la versión que entregó la misma trabajadora en una actividad posterior. Es nuevamente la prueba de la demandada la única que daría cuenta de una acción que podría llamar la atención, ya que

Fallo

por tanto de convicción que debe crear en el Tribunal, de manera tal que este pueden establecer en la sentencia no solo aquellos hechos de los que tiene certeza por la prueba rendida, sino que también es posible fundar la decisión en hechos que verosímilmente puedan afirmarse con determinados elementos de prueba incompletos, los que obviamente pueden ser luego desmentidos por prueba completa de la parte demandada. Dentro de este marco general de análisis, el hecho es que la parte demandante en este procedimiento tiene muchos argumentos, pero no tiene pruebas, ni siquiera a nivel de indicios para sostener sus afirmaciones. Así las cosas, no se incorporó ningún elemento de convicción que diera cuenta de que la actora se había visto obligada por alguna persona dentro de la demandada a entregar información falsa a los clientes, obligándola con esto a ejecutar actos que están reñidos en contra de su ética laboral. La testigo Ayala, que es actual trabajadora de la empresa, no menciona nada ni siquiera somera o lejanamente, al tiempo que la testigo Iglesias ni siquiera llegó a ser trabajadora de la demandada y lo que sabe, lo sabe por una entrevista de trabajo con la señora María Luisa Aravena, testigo de la demandada y jefatura de la trabajadora demandante, y por dichos de esta última, pero aun con ese nivel de lejanía del conocimiento de los hechos, nada dice sobre esta supuesta obligación de mentir a los clientes. Tampoco la prueba en el proceso hace ninguna referencia a una ac

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO; PRIMERO; Que comparece doña Melissa Guzmán Cuevas, cédula de identidad número 17.906.874-5, con domicilio para estos efectos en Huérfanos N° 1178, oficina 314, comuna de Santiago, interponiendo demanda de tutela laboral de derechos fundamentales y en subsidio despido injustificado en contra de la empresa Sociedad de Inv

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