1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

RAMÍREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU

Rol

O-1615-2020

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el periodo de la relación laboral; entre otras irregularidades. En consecuencia, y conforme señala el artículo 168 inciso primero, el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a la empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. En la especie, prestó servicios como como "Gasfíter" bajo el Departamento de Operaciones dependiente del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, realizando entre otras, las siguientes funciones: a) reparaciones de cañerías de cobre; b) instalaciones de llaves y medidores en distintas medidas; c) soldaduras y renovaciones de arranque para la matriz; d) excavaciones en las matrices; e) instalaciones de abrazaderas de distintas medidas; f) instalaciones de llaves de collar; entre otras. Además, realizó funciones ajenas a su cargo como participación en actividades municipales, fiestas patrias, la semana de Maipú, entre otras, debiendo trabajar en terreno ya sea con instalaciones sanitarias, arreglos de espacios de jardines, filtraciones de parques, recuentos de lavaderos, entre otras. Añade que prestó servicios a favor de la Municipalidad de Maipú, 8 años, 4 meses, y 19 días de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo. Las labores las desarrolló en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la propia Municipalidad, es decir, como funciones propias de la institución. En efecto, la labor durante el tiempo de su contrato no correspondió en la práctica a la ejecución de labores específicas como consultorías o de asesoría, siendo é

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece EDUARDO SEGUNDO RAMÍREZ ROMÁN, chileno, casado, gasfíter, cédula de identidad n° 8.865.526-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, cuyo representante legal es doña CATHY CAROLINA BARRIGA GUERRA, Alcaldesa, Rut N°12.491.614-3, chilena, casada, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cinco de Abril N° 0260, Comuna De Maipú, Región Metropolitana, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido es injustificado y nulo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones de orden laboral que señala, con reajustes, intereses y costas. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 12 de agosto del 2011 a favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, a través de una serie de continuos y sucesivos contratos a honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo, hasta el momento de su despido el día 31 de diciembre del 2019. Fue contratado por la Ilustre Municipalidad de Maipú y durante todo el tiempo desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajando como "Gasfíter" bajo el Departamento de Operaciones dependiente del Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado, realizando entre otras, las siguientes funciones: a) reparaciones de cañerías de cobre; b) instalaciones de llaves y medidores en distintas medidas; c) soldaduras y renovaciones de arranque para la matriz; d) excavaciones en las matrices; e) instalaciones de abrazaderas de distintas medidas; f) instalaciones de llaves de collar; entre otras. Además, realizó funciones ajenas a su cargo como participación en actividades municipales, fiestas patrias, la semana de Maipú, entre otras, debiendo trabajar en terreno ya sea con instalaciones sanitarias, arreglos de espacios de jardines, filtraciones de parques, recuentos de lavaderos, entre otras. Cargo evidentemente habitual, no accidental y genérico en la organización jerárquica de la Municipalidad de Maipú. Durante todo el periodo estuvo sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Señala que nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en el Municipio. Conforme lo anterior, y a pesar de las numerosas funciones descritas en los párrafos anteriores, se le contrató bajo la norma del artículo 4 de la Ley N° 18.883,

Fallo

Por tanto, el demandante estuvo sujeto en todo momento a la observancia de estos, tanto al inicio como al término del turno de trabajo, y ejecutando en la práctica una serie de labores que tuvieron su origen en el poder de mando de su empleador y en las funciones que se consignan en los contratos celebrados. Estas instrucciones se impartían en forma diaria y verbal en la misma oficina de la jefatura, como se probará en la oportunidad procesal correspondiente. Expresión de esta subordinación son que, con ocasión de instrucciones, cumplía con funciones extrañas a su cargo, como participación en actividades municipales, fiestas patrias, la semana de Maipú, entre otras, debiendo trabajar en terreno ya sea con instalaciones sanitarias, arreglos de espacios de jardines, filtraciones de parques, recuentos de lavaderos, entre otras. La constante dirección de la jefatura directa no constituye un simple lineamiento, sino que un claro ejemplo de existir un vínculo de subordinación y dependencia. Las directrices fueron claras, precisas y ejercidas directamente sobre la persona del mandante, sin posibilidad alguna de negarse a la ejecución de dichas instrucciones. En otro aspecto, señala el actor que cumplió durante todo el tiempo de su contratación con una jornada semanal de trabajo que se distribuía de lunes a sábado de 09:00 a 21:00 horas. Esto no condice con las características propias de un contrato de honorarios, sino con uno de carácter subordinado y dependiente del empleador, esto

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece EDUARDO SEGUNDO RAMÍREZ ROMÁN, chileno, casado, gasfíter, cédula de identidad n° 8.865.526-5, domiciliado para estos efectos en Avenida Las Condes N° 11.380, Oficina 91, Comuna de Vitacura, Región Metropolitana, quien interpone demanda

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