2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MAYOL/SISTEMAS GRÁFICOS QUILICURA S.A.

Rol

O-6294-2019

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos que exige la ley es que deben ser precisos, específicos, concretos; y deben ser probados, acreditados con medios de prueba que sean pertinentes. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que un rasgo esencial de la causal de término del contrato de trabajo que contempla el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, es su carácter objetivo. No es una causal que la ley entregue a la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador. No es un despido por la sola voluntad del empleador, como muchos parecen creerlo. El momento para señalar los hechos en que se funda una causal de despido, es la carta aviso. Así lo indica el sentido jurídico y lo ha establecido la Corte Suprema, cita jurisprudencia. La causal debe basarse en problemas graves y permanentes. Los hechos constitutivos de la causal de despido por necesidades de la empresa, en el espíritu del legislador, deben ser hechos graves y permanentes. No es suficiente con que la empresa tenga una disminución esporádica de sus ingresos, por significativa que sea. Debe tratarse de un fenómeno permanente. Aunque sea obvio y evidente, parece necesario decir que no cualquier necesidad de la empresa puede ser esgrimida como la causal “necesidades de la empresa” que regula el legislador. Es posible concordar en que la empresa “necesite” despedir a trabajadores, para disminuir costos, pero al mismo tiempo sostener - fundadamente - que no se configura la causal que el legislador regula como “necesidades de la empresa” que ha sido invocada en la especie. Cita jurisprudencia que ha señalado que, si en la carta aviso se habla apenas de una restructuración de costos, avalada por resultados financieros, no es sino decir una generalidad de amplitud tal, que resulta imposible de sopesar o valorar. Ante todo, la decisión de rebajar costos, en cuanto decisión, no puede constituir en sí misma una necesidad de la empresa. Para pretender tal cosa deben invocarse antecedentes que efectivamente configuren la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don SAMUEL ANTONIO MAYOL LINEROS, cédula nacional de identidad N° 7.989.891-0, chileno, ex trabajador de Sistemas Gráficos Quilicura S.A., con domicilio, para este efecto, en calle Teatinos N° 251, oficina 603, Santiago, quien deduce denuncia en juicio ordinario del trabajo, por despido injustificado y descuento improcedente, en contra de la empresa SISTEMAS GRÁFICOS QUILICURA S.A., R.U.T. N° 90.106.000-2, empresa del giro servicios de impresiones, representada legalmente y de acuerdo al artículo 4 inciso 1° del Código del Trabajo, por doña VERÓNICA PAZ PIZARRO CEPPI, RUT N° 10.659.460-0, chilena, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida Víctor Uribe 2281 Comuna Quilicura Región Metropolitana. SEGUNDO. Fundamentos. Con fecha 18 de noviembre 2013 suscribió contrato de trabajo con la empresa SISTEMAS GRÁFICOS QUILICURA S.A., para ejecutar las tareas propias del cargo de jefe tesorería corporativo. Con fecha 08 de julio 2019 recibe carta de la empresa SISTEMAS GRÁFICOS QUILICURA S.A., suscrita por doña Verónica Pizarro Ceppi, Sub Gerente de Recursos Humanos, en que le señala que se le despide por necesidades de la empresa, la que transcribe. Con fecha 08 de julio 2019 suscribe finiquito, haciendo reserva de derechos. En este finiquito la empresa le pagó los siguientes estipendios que detalla. Declara estar afiliado a AFP Hábitat para efecto del sistema previsional y a ISAPRE BANMÉDICA para el efecto del sistema de salud. El monto de su remuneración mensual según el promedio de los últimos meses asciende a la suma de $ 2.170.478. Solicita que se declare que el despido de que ha sido objeto es injustificado, en razón de que la demandada no ha cumplido con los requisitos legales para la procedencia de la causal, por las consideraciones que paso a exponer. Carta aviso no cumple requisitos legales. Cita el artículo 162 del Código del Trabajo. En la especie, la carta aviso hace un análisis global de la situación de la industria gráfica en el país y menciona algunos supuestos impactos de este fenómeno en las finanzas de la empresa, sin especificar - ni menos acompañar - los balances u otros documentos que acreditarían sus afirmaciones. Una característica esencial de los hechos que exige la ley es que deben ser precisos, específicos, concretos; y deben ser probados, acreditados con medios de prueba que sean pertinentes. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en señalar que un rasgo esencial de la causal de término del contrato de trabajo que contempla el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo, es su carácter objetivo. No es una causal que la ley entregue a la sola voluntad unilateral y discrecional del empleador. No es un despido por la sola voluntad del empleador, como muchos parecen creerlo. El momento para señalar los hechos en que se funda una causal de despido, es la carta aviso. Así lo indica el sentido jurídico y lo ha establecido la Corte Suprema, cita jurisprudencia. La

Fallo

se declara que el despido es injustificado, no concurrirá el presupuesto exigido por el legislador para que el empleador quede legitimado para descontar el aporte efectuado al seguro de cesantía, esto es, que “el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo”. Cita jurisprudencia. Por las consideraciones expuestas, si se declara injustificado el despido de que he sido objeto por la empresa demandada, corresponde que se le ordene la restitución de la suma de dinero que me fuera descontada en el finiquito por concepto de aporte del empleador al Seguro de Cesantía, esto es, de la suma de $ 2.282.811.- Solicita en definitiva se declare que el despido de que han sido objeto es injustificado y condene a la empresa demandada al pago del recargo legal correspondiente sobre la indemnización por años de servicio y la devolución de la suma que nos fuera descontada en el finiquito por aporte del empleador al AFC, con expresa condena en costas, todo ello en consideración a la exposición circunstanciada de los hechos y fundamentos de derecho que hemos realizado, y en particular se declare que la demandada debe pagar: 1 . - El recargo de 30% de la indemnización por años de servicio que establece el artículo 168 del Código del Trabajo, que equivale a $ 3.906.860. 2 . - La restitución de la suma de dinero que fuera descontada en el finiquito por concepto de aporte del empleador al Seguro de Cesantía, esto es, de la suma de $ 2.282.811. 3 . - Las su

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Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece don SAMUEL ANTONIO MAYOL LINEROS, cédula nacional de identidad N° 7.989.891-0, chileno, ex trabajador de Sistemas Gráficos Quilicura S.A., con domicilio, para este efecto, en calle Teatinos N° 251, oficina 603, Santiago, quien deduce denuncia en juicio ordinario del trabajo, por despido injustifi

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