1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CUADRA/A.F.P. PROVIDA S.A.

Rol

T-384-2020

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT, Comisiones, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones, Semana corrida

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Carmen Espinoza Miranda, Abogada, con domicilio en calle Compañía de Jesús N°1291, oficina N°405, comuna y ciudad de Santiago, actuando en representación de María Del Rosario Cuadra Aranda, Agente de Ventas, de su mismo domicilio, quien interpone de manera principal denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales y subsidiariamente demanda por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de AFP Provida S.A., del giro de su denominación, representada legalmente por Gregorio Ruiz Esquide Sandoval o por quien haga las veces de tal, ambos con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia N°100, piso 14, comuna de Providencia, ciudad de Santiago. En síntesis, explicó que comenzó a prestar servicios para la demandada el día 29 de junio de 1998 en funciones de agente de ventas, habiendo firmado un anexo de contrato el año 2005. Su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 8:30 a 18:00, percibiendo una remuneración de $2.561.202,- para los fines del artículo 172 del Código del Trabajo, haciendo presente que durante toda la relación laboral se le pagaron las remuneraciones fijas y variables, por lo que le corresponde la denominada semana corrida, a lo menos por la suma de $11.185.173.-, según el detalle que expone. A continuación indicó que a partir del año 2015 la empresa quiso modificar los contratos de trabajo a los trabajadores más antiguos, anexos que la actora se negó a suscribir puesto que implicaban un detrimento de su remuneración. Reparando en que pese a presiones y amenazas de sus jefaturas mantuvo su posición y no firmó el anexo correspondiente al año 2019 y la discriminación que ello implicaba, al impedirle participar en concursos, capacitaciones y, en definitiva, incentivos que estaban orientados a un incremento en su remuneración. Presiones que en el mes de diciembre se habrían agudizado, al indicarse que quienes no firmaban el anexo respectivos serían desvinculados. Pese a encont

Fundamentos

fundamentos residen en la mentada causal. Retomando la vulneración de derechos fundamentales que alega, afirmó que fue presionada para suscribir documentos anexos de contrato de trabajo; la discriminación en la posibilidad de obtención de beneficios en su remuneración supeditados a la suscripción de tales instrumentos; fue despedida en virtud de la causal de necesidades de la empresa, de manera indebida puesto que sus labores son desarrolladas con nuevos trabajadores, enfatizando que la desvinculación afectó a varios trabajadores antiguos mayores de 50 años, lo que denota un sesgo discriminatorio basado en la edad de los trabajadores. En otro acápite sostuvo que las cotizaciones previsionales correspondientes a la semana corrida no han sido oportunamente pagadas, haciendo presente que la actora se encuentra afiliada a AFP Provida e Isapre Banmédica. Posterior al despido refiere que su representada suscribió el finiquito con fecha 22 de enero del presente año, efectuando reserva según el detalle que se advierte en el otrosí, poniendo de relieve que no efectuó el reclamo correspondiente en sede administrativa y que se le adeuda una diferencia por la suma de $254.304.-, que también se persigue en esta sede. En cuanto al derecho, previa reseña de cuestiones doctrinarias y jurisprudenciales en torno a los derechos fundamentales invocó la vulneración del derecho a la integridad física y síquica que contempla el numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, enfatizando que su conceptualización permite entender que al empleador le está prohibido incurrir en actos que como la presión física y/o sicológica de que fue objeto. Vinculado a esta idea cita lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo y referido a la figura de acoso laboral, reiterando la práctica constante en que habrían incurrido sus superiores jerárquicos ante la negativa a firmar los documentos anexos de contrato de trabajo, pese a ser perjudiciales para su remuneración, según se ha esbozado. En otro apartado denunció la vulneración al derecho a la honra que estatuye el numeral 4° del mentado artículo 19 de la Carta Fundamental, expresando que los hechos narrados importan un descrédito público de la actora no tan sólo ante su entorno profesional, sino también ante la comunidad de las administradoras de fondos de pensiones, compuesto por un grupo relativamente pequeño de agente de ventas. En otro acápite alegó la vulneración del derecho a la libertad de trabajo que reconoce el numeral 16° del artículo 19 en cuestión, que se traduce en cortapisas para realizar un trabajo libremente convenido entre las partes, sin expresión de razones mínimas para hacerlo, refrendando la tesis de desvinculación injustificada pese a su extensa trayectoria de más de 22 años en la empresa. Tocante al derecho contemplado en el numeral 12° del artículo 19 del Código Político, es decir, la libertad de expresión, arguyó que se generaron medidas de represalia en contra de la demandante

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 22, 45, 161, 420, 456, 459 y 510 del Código del Trabajo; 1567, 1568 y 1698 del Código Civil; 144 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que se rechaza la excepción de finiquito promovida por la parte demandada, conforme a lo razonado en el motivo duodécimo de la presente sentencia. II.- Que se acoge la excepción de prescripción promovida por la parte demandada, conforme a lo razonado en el motivo decimotercero de la presente sentencia. III.- Que se acoge la excepción de pago promovida de forma principal por la parte demandada, conforme a lo razonado en el motivo decimocuarto de la presente sentencia. IV.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda principal de tutela y la demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones entablada por María Del Rosario Cuadra Aranda en contra de AFP Provida S.A. V.- Que se exime a la parte demandante del pago de costas, conforme a lo razonado en el motivo trigésimo-tercero de la presente sentencia. Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese. Dictada por Alberto Álamos Valenzuela, Juez Suplente. RIT: T-384-2020 RUC: 20- 4-0254632-9 En Santiago a trece de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsantiago1@pjud.cl San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electr

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Carmen Espinoza Miranda, Abogada, con domicilio en calle Compañía de Jesús N°1291, oficina N°405, comuna y ciudad de Santiago, actuando en representación de María Del Rosario Cuadra Aranda, Agente de Ventas, de su mismo domicilio, quien interpone de manera

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