RIQUELME/TOTAL CLEAN LIMITADA
Rol
O-6604-2019
Fecha
13 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña LISSETTE DE LAS MERECES RIQUELME BASTÍAS, auxiliar de aseo, domiciliada, para estos efectos, en Huérfanos 779, oficina 602, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda laboral por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador TOTAL CLEAN LIMITADA, RUT N°77.832.800-3, representada legalmente por don Luis Vidal Vergara, gerente general, ambos domiciliados en Estoril Nº 500, Oficina 1001, comuna de las Condes, Región Metropolitana y además interpone demanda por su responsabilidad solidaria en las obligaciones laborales conforme a los artículos 183-A y siguientes del Código del Trabajo, en contra de COMPAÑÍA CERVECERÍAS UNIDAS S.A., RUT Nº90.413.000-1, representada legalmente por don Patricio Jottar Nasrallah, ambos domiciliados en Av. Presidente Eduardo Frei. Montalva Nº 8000, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, conforme a los siguientes antecedentes. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia de la demandada TOTAL CLEAN LIMITADA, con fecha 02 de septiembre 2013, en calidad de “Auxiliar de Aseo”, en las instalaciones de la demandada solidaria ubicadas en Av. Presidente Eduardo Frei Montalva Nº 8000, comuna de Quilicura; en virtud de un contrato de carácter indefinido; con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 07:00 a 15:00 horas, con media hora de colación; y su última remuneración para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, correspondiente al periodo de agosto 2019, asciende a la suma de $584.323.- la cual está compuesta por los siguientes conceptos: Sueldo Base: $301.000; Gratificación Legal: $99.573; Bono Asistencia: $65.000; Otros imponibles: $30.750; Asignación de Movilización: $16.000 y Asignación de Colación: $72.000 consistente en el beneficio de casino que tenía en virtud del cual su ex empleador le otorgaba almuerzo diario a través del casino que existía en la instalación cuyo valor era de $3.000 diario. Indica que respecto de la asignación de colación, al tratarse de una especie avaluable en dinero -$3.000 diarios por colación-, debe ser un emolumento considerado en la base de cálculo. Cita al efecto dictámenes de la Dirección del Trabajo. Refiere que durante los seis años que se prolongó la relación laboral mantuvo siempre un buen desempeño, cumpliendo en forma eficiente y responsable todas y cada una de las obligaciones que emanaban de su contrato y las adicionales que pudiesen encargarle sus superiores, ejerciendo éste con el mayor esmero y responsabilidad que se requiere. Es por ello, que sus compañeros de trabajo, le nombraron como Presidente del Comité Paritario, en donde junto con los otros miembros que conforman dicha comitiva, tenían como principales objetivos el de asesorar e instruir a los trabajadores para la correcta utilización de los instrumentos de protección, vigilar el cumplimiento tanto por parte de las empresas como de los trabajadores, de las med
Fallo
por tanto controvierte, la fecha de inicio de relación laboral, funciones, remuneración, fecha de término de la misma y causal de despido invocada. Sostiene que el primer requisito del artículo 183 a) del Código del Trabajo, consistente en un vínculo contractual entre ambas empresas, éste no se verifica, y tanto es así que nada indica el demandante sobre este elemento. En cuanto al segundo requisito legal para configurar el pretendido régimen, relativo a que los servicios del trabajador sean prestados en la “obra, empresa o faena” de la empresa principal, consta de la propia acta de notificación de la demanda que en el domicilio en que dice haber trabajado, esto es, Avda. Presidente Eduardo Frei Montalva N°8.000, Quilicura, se tomó contacto “con asistente de RRHH de Cervecera CCU”, con lo cual queda suficientemente acreditado que dicho domicilio corresponde a la empresa Cervecera CCU, y no a Compañías Cervecerías Unidas S.A., cuyo domicilio está en Avda. Vitacura Nº 2670, Comuna de Las Condes, Santiago. De este modo, el actor nunca prestó servicios en la empresa, obra o faena de su representada. Indica que si la demandante efectivamente prestó servicios en el lugar que dice haberlo realizado, según indica en su demanda, fue para dicha empresa y no para su defendida, razón por la cual la demanda dirigida en contra de Compañía Cervecerías Unidas S.A. debe ser rechazada. Concluye que no se configura ninguno de los elementos del régimen de subcontratación para atribuirle responsa
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Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece doña LISSETTE DE LAS MERECES RIQUELME BASTÍAS, auxiliar de aseo, domiciliada, para estos efectos, en Huérfanos 779, oficina 602, comuna y ciudad de Santiago, quien interpone demanda laboral por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones laborales, en contra de su ex empleador
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