Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

SÁNCHEZ CON VILLARICA TREASURE SPA

Rol

O-13-2020

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS 1. Que con fecha 30 enero de 2018, ingresó a prestar servicios para el demandado GRUPO FUTURO SPA como OPERADOR DE GRÚA HORQUILLA, escriturándome contrato de trabajo. 2. Que sus servicios anteriormente descritos los prestaba en CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 3. Que su remuneración ascendía a la cantidad de $551.017. 4. Que, su jornada de trabajo era de 45 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, de 08:00 a 12:30 horas y de 13:30 a 18:00 horas. 5. Que si bien durante toda su relación laboral actuó conforme a la diligencia que demandaba su labor cumpliendo además con cada una de las órdenes que se le impartían, su ex empleador, no cumplía con las suyas, el no pago de remuneraciones ya era una conducta habitual en la empresa, conducta, en donde fue perjudicado puesto que se le adeudaba la remuneración correspondiente a los meses de junio y julio de 2019. 6. Que con fecha 14 de octubre de 2019 recibió carta de aviso de despido la cual se encontraba fundada en el artículo 161 del código del trabajo, esto es, “necesidades de la empresa” poniéndose termino a la relación laboral a contar del día 15 de octubre de 2019. 7. Que desde ya considera dos cosas en torno a su desvinculación; • Lo primero, lo improcedente de su despido, toda vez, que la descrita carta no señalo hecho alguno que justificare tal medida ni tampoco cumple con los 30 días de antelación. • Lo segundo, lo nulo de su despido, toda vez, no se le han pagado sus cotizaciones a órganos de seguridad social; ( FONASA, por todo el periodo trabajado, que comprende los meses de FEBRERO DE 2018 a septiembre de 2019. ( AFP PROVIDA, por el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 hasta septiembre de 2019. ( AFC, por el periodo comprendido entre los meses de febrero de 2019 hasta septiembre de 2019. 8. Que en los tiempos posteriores a su despido no suscribió finiquito laboral, por lo que a fin de obtener el pago de sus prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas, decidi

Fundamentos

fundamentos de hecho de la carta de despido, al no haber sido probados, no pasan de ser más que una indicación o señalamiento genérico de hechos aplicables a un sin número de situaciones, sin señalamiento de fechas o circunstancias de ocurrencia de un hecho especifico. Finalmente sea que se trate de situaciones que fuercen procesos de modernización o racionalización -derivados ambos del funcionamiento de la empresa- o de acontecimientos de tipo económico, cómo son las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado, deben todos ellos ser probados en virtud de la carga procesal que la invocación del motivo de exoneración conlleva. NOVENO: Corresponde, asimismo, pronunciarse sobre la acción de nulidad de despido, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 inciso 5 del Código del Trabajo, para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo, siendo procedente el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. De esta manera habiendo analizado la documental, correspondiente a certificados de cotizaciones FONASA y AFP PROVIDA de fecha 11 de diciembre de 2019, certificado de cotizaciones de AFC de fecha 16 de octubre de 2019 y oficio a AFP Provida, se ha arribado a la conclusión que las cotizaciones previsionales y de salud del actor no se encontraban pagadas a la fecha del despido, debido a lo cual procede declarar la nulidad del mismo. DÉCIMO: En relación a la declaración de único empleador, atendido que en este tribunal existen múltiples sentencias firmes, en las cuales se ha declarado la unidad económica de las demandadas, entre las cuales cabe mencionar las RIT O-643- 2019, O-9, O-14, O-15, O-28, O-29, todas del 2020, se procederá a aplicar lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 507 del Código del Trabajo, que indica que las sentencia definitiva se aplicará respecto de todos los trabajadores de las empresas que son consideradas como un empleador para efectos laborales y previsionales, esto es conocido como el efecto erga omnes (respecto de todos) de la sentencia que declara la existencia de la figura del empleador único o unidad económica para efectos laborales. DÉCIMO PRIMERO: La prueba se analizó en conformidad a las normas de la sana crítica.

Fallo

en mérito de lo expuesto y en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas y los artículos 4 y siguientes, 67 y siguientes, 159, 162 y siguientes, 425, 432, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, y demás normas legales y reglamentarias pertinentes; solicita se sirva tener por interpuesta demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones en procedimiento de Aplicación General, en contra de los demandados: 1) GRUPO FUTURO, RUT: 76.419.221-4 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 2) IMPORTADORA Y EXPORTADORA LI Y CHAN LTDA RUT: 76.281.999-6 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 3) SUD SOL TRADING CO LTDA RUT: 76.281.1999-6 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. 4) VILLARICA TREASURE SPA RUT: 77.027.922-4 representada legalmente por doña: PING LI, RUT: 24.289.286-0, con domicilio en; CAMINO A YUNGAY KM 7 CHILLAN VIEJO. Darle tramitación y en definitiva dar lugar a ella en todas sus partes declarando: a) Que todos los demandados son único empleador de conformidad al artículo 3° del Código del Trabajo. b) Que el despido del que fui objeto es improcedente. c) Que el despido del que fui objeto es también nulo por no pago de cotizaciones a órganos de seguridad social tales como FONASA, AFC Y AFP próvid

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Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario. MATERIAS: Despido Improcedente, Nulidad de despido y Cobro de Prestaciones. DEMANDANTE: Marcelo Del Carmen Sánchez Fuentes DEMANDADO: Importadora Y Exportadora Li Y Chan Ltda. y otros RIT: O-13-2020 RUC: 20-4-0242041-4 _________________________________________/ Chillán, trece de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y TENIENDO

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