2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OYARZÚN/REDBUS URBANO S.A.

Rol

O-137-2020

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la carta, respecto de la primera de las causales invocadas indicó que los días que se le imputa faltar (5, 17 y 18 de septiembre de 2019) contaba con justificación plausible e incluso con autorización del empleador, lo que constaría en mensajería de la aplicación whatsapp y estaría referido a sus problemas médicos al oído medio. Agregó que la carta es además extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Estatuto Laboral, desde que la decisión de desvincularlo se manifestó recién el 24 de septiembre de 2019, esto es, pasados más de 3 días desde las ausencias injustificadas que se le imputan. Sobre el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, aseguró que el exceso de velocidad que se le imputa en la carta de despido no reviste la gravedad suficiente, desde que es habitual en su oficio sobretodo –como en este caso– que se encontraba en autopista, donde la velocidad permitida es mayor. Luego de advertir que tampoco se invoca algún daño que su conducta haya generado a la empresa, alegó que el despido no resultaría proporcional a las circunstancias, haciendo presente que el tiempo servido lo ha hecho sin reproche de su empleador. Por último, plantea que el despido de 24 de septiembre de 2019 es extemporáneo y derechamente operó el perdón de la causal, ya que lo imputado son conductas muy pretéritas, y si eran tan graves debió haber sido desvinculado antes, por lo que al no hacerlo implicaría que las toleraba. Previas citas legales, pidió declarar ilegal e injustificado su despido y ordenar a la demandada pagarle: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $682.769. 2.- Indemnización por 4 años de servicios por $2.731.076. 3.- Recargo legal del 80% de la indemnización anterior por $2.184.861. 4.- Remuneración pendiente del mes de septiembre por $234.903. 5.- Feriado legal de la última anualidad por $477.938. 6.- Feriado proporcional por $119.484. 7.- Reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, com

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don GUILLERMO ANTONIO OYARZÚN CABRERA, conductor, cédula de identidad Nº 16.169.716-8, domiciliado en peatón 4 # 5088 de la comuna de Peñalolén, y dedujo acción de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa REDBUS URBANO S.A., RUT Nº 99.577.050-4, representada por Carlos Rubilar Laurie, ambos con domicilio en Avenida El Salto # 4651, Huechuraba. Al efecto, indicó que ingresó a prestar servicios como conductor de TRANSANTIAGO para la demandada el 15 de junio de 2015, percibiendo como última remuneración la cantidad de $682.769. Agregó que fue despedido con fecha 24 de septiembre de 2019, al tenor de la carta respectiva que inserta, de la cual constaría que las causales invocadas corresponden a las del artículo 160 números 3 y 7 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de negar genéricamente los hechos de la carta, respecto de la primera de las causales invocadas indicó que los días que se le imputa faltar (5, 17 y 18 de septiembre de 2019) contaba con justificación plausible e incluso con autorización del empleador, lo que constaría en mensajería de la aplicación whatsapp y estaría referido a sus problemas médicos al oído medio. Agregó que la carta es además extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Estatuto Laboral, desde que la decisión de desvincularlo se manifestó recién el 24 de septiembre de 2019, esto es, pasados más de 3 días desde las ausencias injustificadas que se le imputan. Sobre el incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, aseguró que el exceso de velocidad que se le imputa en la carta de despido no reviste la gravedad suficiente, desde que es habitual en su oficio sobretodo –como en este caso– que se encontraba en autopista, donde la velocidad permitida es mayor. Luego de advertir que tampoco se invoca algún daño que su conducta haya generado a la empresa, alegó que el despido no resultaría proporcional a las circunstancias, haciendo presente que el tiempo servido lo ha hecho sin reproche de su empleador. Por último, plantea que el despido de 24 de septiembre de 2019 es extemporáneo y derechamente operó el perdón de la causal, ya que lo imputado son conductas muy pretéritas, y si eran tan graves debió haber sido desvinculado antes, por lo que al no hacerlo implicaría que las toleraba. Previas citas legales, pidió declarar ilegal e injustificado su despido y ordenar a la demandada pagarle: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por $682.769. 2.- Indemnización por 4 años de servicios por $2.731.076. 3.- Recargo legal del 80% de la indemnización anterior por $2.184.861. 4.- Remuneración pendiente del mes de septiembre por $234.903. 5.- Feriado legal de la última anualidad por $477.938. 6.- Feriado proporcional por $119.484. 7.- Reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que, compareció la demandada y –en primer término–opuso excepción de compensación por la cantidad de $60.000, explicando que el actor –con

Fallo

por tanto– que el testigo haya debido informar su ausencia a las mismas. OCTAVO: En las condiciones anotadas, la demandada no acreditó que las conductas imputadas colmen alguna de las hipótesis del artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, desde que la inasistencia del actor el día 18 de septiembre de 2019 se encuentra justificada por tratarse de un día feriado y –por tal motivo– presumirse que estaba exento de cumplir jornada de trabajo, máxime si al invocarse la causal en la carta de despido se señala –sin más– la “no concurrencia del trabajador sin causa justificada”. NOVENO: Que, respecto a la segunda causal de desvinculación alegada en la carta respectiva, el tribunal ya asentó en el motivo SEXTO que la imputación que la demandada efectúa al actor consistió en haber conducido a exceso de velocidad (76.86 Km/hr) el bus placa patente CJRT78, servicio B23 por Avenida Luis Pasteur con Cuernavaca, todo ello el día 13 de septiembre de 2019 a eso de las 22:22 horas. Sin perjuicio que el actor reconoce tácitamente el exceso de velocidad imputado en el libelo, desde que toda su argumentación es tributaria de dicho reconocimiento, partiendo de la habitualidad y terminando en el perdón de la causal alegados, resultándole plenamente aplicable la argumentación del primer apartado del motivo SÉPTIMO (primero confiesa el hecho y luego discute la prueba en sus observaciones), la prueba rendida –apreciada conforme con las reglas de la sana crítica– permite acreditar que: a.- Entre las

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Santiago, trece de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don GUILLERMO ANTONIO OYARZÚN CABRERA, conductor, cédula de identidad Nº 16.169.716-8, domiciliado en peatón 4 # 5088 de la comuna de Peñalolén, y dedujo acción de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa REDBUS URBANO S.A., RUT Nº 99.577.050-4, representada por Carlo

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