Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel

PEREZ/CORTES

Rol

O-704-2019

Fecha

13 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos existía pero que era encubierta por la demandada. En cuanto al término de los servicios menciona que en el mes de Marzo del año 2019, la demandante postuló a un puesto como profesora de clases de baile grupales en una nueva cadena de gimnasios que se instalaría prontamente en la comuna y su sucursal se ubicaría a unas diez cuadras aproximadamente del gimnasio de la demandada, POWERGYM donde ella realizaba sus labores, contactándose de parte de este nuevo gimnasio con ella durante el mes de mayo del presente año, señalándole que había sido aceptada en el puesto de trabajo al que había postulado en el nuevo gimnasio. Hace presente que las clases que haría la actora en dicho gimnasio serían en horarios distintos de las clases que hacía para la demandada, por lo que continuaría su relación laboral con ella de la misma forma que había sido siempre. De esto, la actora informó a su empleadora, doña CAROLINA DEL CARMEN CORTÉS MUÑOZ, el día 30 de Mayo de 2019 a las 11:00 horas aproximadamente, luego de haber terminado la clase de la mañana, señalándole que no por ello descuidaría sus labores en POWERGYM, pues era en horarios diferentes; sin embargo, la demandada y empleadora, ante la información que le había entregado la actora lo tomó muy mal y le señaló verbalmente en ese instante que estaba despedida y que no fuera más, pues estimaba que el actuar de la actora era una falta de lealtad hacia ella y hacia el gimnasio, no entregándole carta de aviso de término de contrato de trabajo, ni cumpliendo con formalidad alguna de dicho despido, terminando así definitivamente la relación laboral con la demandada el día 30 de Mayo de 2019. Indica que luego que la demandada despidió personal y verbalmente a la actora, más tarde le envió un WhatsApp indicando nuevamente que no fuera más, enviándole también un audio en el que le recriminaba que supuestamente su representada se había llevado a las alumnas del gimnasio al otro gimnasio, lo cual es absolutamente falso porque recién

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ROMINA PAMELA MARDEL BRAVO, abogada, CI N° 15.342.716-K, mandataria judicial de doña PAULA ROMINA PÉREZ LAMILLA, profesora de zumba, CI N° 15.887.925-5, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Compañía N°1291, comuna y ciudad de Santiago, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 3, 5, 7, 8, 9, 41, 162, 163, 168 y siguientes, 420, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, y demás disposiciones legales pertinentes, interpone demanda de declaración de relación laboral, calificación de despido, nulidad del mismo y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales, en Procedimiento de Aplicación General, en contra de su la ex empleadora de su mandante, doña CAROLINA DEL CARMEN CORTÉS MUÑOZ, empresaria, persona natural del giro de venta al por menor de otros productos en comercios especializados y gestión de otras instalaciones deportivas, CI N° 12.474.295-1, domiciliada en Avda. Clotario Blest N° 5150, comuna de Pedro Aguirre Cerda, ciudad de Santiago. En cuanto a su vinculación con la demandada, señala con fecha 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos establecidos en el artículo 7 del Código del Trabajo, y que si bien la relación de su representada siempre fue una relación laboral, sus labores las ejecutó en la informalidad laboral, pese a sus constantes requerimientos. Explica que doña CAROLINA DEL CARMEN CORTÉS MUÑOZ, es una persona natural que tiene diversas actividades comerciales, siendo una exitosa empresaria teniendo varios negocios, entre ellos una ferretería y un gimnasio, dentro de otros tiene registrado en la página web del Servicio de Impuestos Internos el giro de venta al por menor de otros productos en comercios especializados y gestión de otras instalaciones deportivas, y quien en la práctica es dueña del gimnasio "POWERGYM" ubicado en Avda. Clotario Blest N° 5150, de la comuna de Pedro Aguirre Cerda. Indica que las funciones para las cuales fue contratada la actora, eran las de "Profesora o Instructora de Zumba", las que debía prestar en el gimnasio POWERGYM ubicado en Avda. Clotario Blest. N° 5150, en la comuna de Pedro Aguirre Cerda, labores que consistían básicamente en realizar clases de zumba a las personas que se inscribían en el gimnasio y asistían a dichas clases, sin perjuicio de otras funciones que le eran encargadas por la demandada, como promocionar los servicios del gimnasio por medio de todas las redes sociales que fueran posibles, e incluso ordenándole entregar panfletos o flayer, los que debía repartir en la vía pública, sin recibir jamás algún tipo de remuneración adicional por el marketing del gimnasio realizado, pues también era parte de sus funciones. En cuanto a su jornada de trabajo, refiere que ésta era de lunes a viernes de 10:00 a 11:00 horas y de 20:00 a 21:00 horas, no obstante, la demandada era quien definía los horarios y la cantidad de clases que debía realizar pues dependi

Fallo

fallo el día 13 de noviembre de 2020 a las 15.00 horas. SEXTO: En cuanto a la objeción de documentos: Que la parte demandada, objeta los documentos presentados por la demandante bajo el número 5, por considerar que no son auténticos, conforme a los argumentos contenidos en registro de audio. Que el tribunal previo traslado recibió la incidencia a prueba fijando como hecho a probar: 6. Si los pantallazos de mensajería WhatsApp son auténticos.”, ofreciendo a las partes la palabra con la finalidad que incorporaran prueba en este sentido. Que de acuerdo a las argumentaciones formuladas por la parte demandada y los medios de prueba incorporados al juicio por la actora, ésta sentenciadora procederá a rechazar la objeción planteada por no fundarse en causal legal de impugnación de documentos; en efecto la demandante objeta por “no constarle su autenticidad”, alegación que no implica ni una afirmación ni una negación de la autenticidad e integridad del documento. Por lo tanto, para impugnar legalmente un instrumento privado, la parte debe alegar de manera clara precisa e inequívoca que es “falso” o falto de integridad”, además de exponer los fundamentos de ello; pero no señalar de manera ambigua que “no le consta” la autenticidad del mismo. Conforme a las argumentaciones esgrimidas, la objeción planteada será rechazada como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. SEPTIMO: Que del examen de los medios probatorios incorporados por las partes, se dan por establecidos

Texto Completo (Preview)

San Miguel, trece de noviembre de dos mil veinte.- VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece ROMINA PAMELA MARDEL BRAVO, abogada, CI N° 15.342.716-K, mandataria judicial de doña PAULA ROMINA PÉREZ LAMILLA, profesora de zumba, CI N° 15.887.925-5, ambas domiciliadas para estos efectos en calle Compañía N°1291, comuna y ciudad de Santiago, quien en virtud de lo dispuesto en los artículos 3

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