Juzgado de Letras de Colina

MANRÍQUEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA

Rol

O-82-2020

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: PRIMERO: Comparece Francys de los Ángeles Manríquez Riveros, chilena, soltera, profesora, cédula nacional de identidad N°13.911.072-2, domiciliada en calle La Reforma N°90, torre 18, departamento 304, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en Procedimiento de Aplicación General en contra de COPORACION MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE LAMPA, representada legalmente, por doña Paulina Villouta Vallejo, ignora profesión u oficio, todos domiciliados para estos efectos en calle Sargento Aldea Nº898, comuna de Lampa, con el objeto de que se declare justificado el despido indirecto que ha realizado con fecha 03 de febrero de 2020, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales que se detallan, con expresa condenación en costas. Señala que comenzó a prestar servicios en virtud de un contrato de trabajo para la demandada con fecha 01 de marzo de 2018, con la finalidad de desempeñarse en el cargo de docente, debiendo prestar servicios en el Complejo Educacional Manuel Plaza Reyes, ubicado en Ignacio Carrera Pinto Nº1066, comuna de Lampa. En virtud de lo dispuesto en el contrato de trabajo, cumplía una jornada ordinaria de 44 horas cronológicas, distribuidas de lunes a viernes. En una primera instancia, se encontró sujeta a un contrato con plazo fijo, el cual culminaría el día 28 de febrero de 2019. El día 01 de marzo de 2019, suscribió con la demandada nuevo contrato de trabajo, debiendo desempeñarse como docente de lenguaje media en el mismo Complejo Educacional, con la misma jornada de trabajo, sin embargo, encontrándose nuevamente sujeta a un contrato de plazo fijo, cuyo plazo terminaría el 29 de febrero de 2020. Indica que para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo su última remuneración mensual asciende a $1.266.487.- Agrega que, adicionalmente a lo pactado en el contrato individual de trabajo, la relación l

Fundamentos

considerando también los años de servicio, los encasillan en diferentes tramos, los cuales deben ser íntegramente pagados por el empleador, además de corresponderles el bono de reconocimiento profesional respectivo por ingresar a la carrera docente. Sin embargo, a pesar de sus variados correos electrónicos y conversaciones con su jefatura, los pagos de dichas bonificaciones jamás fueron realizados de manera íntegra. Añade que intentó por todos los medios regular su situación, sin embargo, sólo recibió respuestas evasivas y negativas por parte de su ex empleador, adeudándose a la fecha todas las bonificaciones estatales a las cuales se encontraba sujeta desde el año 2018. Que tal diferencia en el pago de su remuneración variable tiene un impacto en el pago de sus cotizaciones previsionales, lo cual sin duda alguna es un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo al empleador. Expresa que, durante la vigencia de la relación laboral de casi dos años con la demandada, su desempeño fue intachable, exento de sanciones o recriminaciones en contra de su cargo como docente, por lo que dicha situación vulnera totalmente sus derechos garantizados en la legislación vigente. Pero aquél no era el único incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo -tanto individual como colectivo- en el cual incurría la demandada de autos. De mayor gravedad aún, recién durante este año 2020 tomó conocimiento que gran parte de sus cotizaciones previsionales se encuentran impagas, toda vez que la demandada de autos ha declarado sus cotizaciones, pero no las ha pagado a las instituciones correspondientes, a pesar de que en sus liquidaciones de sueldo se aplicaban los descuentos todos los meses. Los períodos adeudados y de los que tiene conocimiento a la fecha de esta presentación corresponden a marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019. Esto demuestra una mala fe por parte de la demandada al declarar y no pagar sus cotizaciones previsionales, quedándose con los dineros y no regulando su situación como el contrato de trabajo y la legislación laboral lo señalan, sin perjuicio de que eventualmente podrían adeudarse otros periodos de los cuales aún no ha podido tener conocimiento. Todo lo anterior hizo imposible la continuación de la relación laboral con la demandada de autos, razón por la cual se vio obligada a ejercer su derecho al despido indirecto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación a lo dispuesto en el artículo 160 Nº7 del mismo cuerpo legal, ya que su ex empleador incumplió gravemente las obligaciones que le imponía tanto el contrato individual de trabajo, como el contrato colectivo señalado. A raíz de los graves incumplimientos relatados, con fecha 02 de febrero de 2020 realizó su despido indirecto, enviando carta certificada a su ex empleadora y dando el aviso correspondiente a la Dirección del Trabajo en

Fallo

por tanto solicita sea condenada al pago de las cotizaciones previsionales que correspondan atendida la diferencia en el pago de sus bonificaciones, como también aquellas que fueron declaradas pero no pagadas por su ex empleador y que corresponden a los períodos de marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y, enero, febrero y marzo 2019, así como cualesquiera otras que se adeuden en conformidad al mérito del proceso. Que se encuentra sujeta al contrato colectivo presentado por el Sindicato de trabajadores de la educación y otros, de fecha 28 de octubre de 2019. En virtud de dicho contrato colectivo, la demandada le adeuda la suma total de $1.141.000.- Afirma que el auto despido o despido indirecto es compatible con la sanción de nulidad del despido establecido en el artículo 162. Y como la demandada no pagó lo correspondiente mensualmente por concepto de bonificaciones estatales, como tampoco pago adecuadamente todas sus cotizaciones previsionales de los meses de marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019, declarándolas y no pagándolas debidamente a las instituciones correspondientes, procede en el caso de marras la nulidad de despido por no pago de cotizaciones previsionales en conformidad a lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo. Por ello solicita se decrete la nulidad del despido, condenando a la demandada a la sanción del artículo 162 inciso 5° y siguientes del Código del Tra

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Colina, doce de noviembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: Comparece Francys de los Ángeles Manríquez Riveros, chilena, soltera, profesora, cédula nacional de identidad N°13.911.072-2, domiciliada en calle La Reforma N°90, torre 18, departamento 304, comuna de Maipú, Región Metropolitana. Deduce demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en Procedimien

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