1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MOTRAN/SERVICIO AGRÍCOLA Y GANADERO

Rol

O-1585-2020

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña LUCINDA ELIZABETH MOTRAN PARRA, C.I. N° 14.263.461-9, domiciliada en calle Laura León Coloma nº 1077, comuna de El Bosque, representada por el abogado HECTOR PEREZ BONIFAZ del mismo domicilio, e interponen demanda laboral por despido injustificado y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, en contra de SERVICIO AGRICOLA Y GANADERO (SAG), RUT N°61.308.000-7, representada legalmente por Horacio Bórquez Conti, ambos con domicilio en calle BULNES 140, Santiago, fundada en: 1.- Antecedentes laborales. Que con fecha 13 de febrero de 2012, ingresó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en los términos del artículo 7 del Código del Trabajo para el SEVICIO AGRICOLA Y GANADERO, en distintas modalidades. En efecto: Entre el 13 de Febrero de 2012 (ingreso al servicio Enero 2012) y 31 de Diciembre de 2017, presté servicios en la modalidad de honorarios a sumas alzadas en forma continua, y, bajo subordinación y dependencia, a partir de 01 de Enero de 2018 se modificó la modalidad y resolución anteriormente indicada y prestó servicios como profesional grado 18º bajo la modalidad de Código del Trabajo con asignación a la sede central del Servicio en el Departamento de Tecnologías de la Información. Se le contrató como ingeniera prestando servicios en el área de Tecnologías de la Información TI, desempeñándome como encargada de contratos, en dependencias del SAG (sede central) en el Departamento de TI ubicado en Avenida Bulnes nº 140, Santiago. Con una jornada de trabajo pactada de 44 horas semanales, divididas de la siguiente forma: Lunes a Jueves jornadas de 9 horas y Viernes de 8 horas, respectivamente. La última remuneración devengada y pagada ascendió a la suma de $2.297.558.- solicitando se considere para los los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. La relación laboral era de carácter indefinida. 2.- Del término de la relación laboral. El día 07 de Enero de 2020, llegó a su domicil

Fundamentos

considerando DÉCIMO) Que en el caso de marras, la acción de reconocimiento de la relación laboral se hizo exigible a partir del término del último contrato de honorarios suscrito por las partes, ocurrido el 31 de diciembre de 2017, transcurriendo con creces los dos años a la fecha de interposición de la presente demanda según consta en el sistema que data del 5 de marzo de 2020, lo que motivará que se acoga la excepción opuesta respecto de la acción de reconocimiento de relación laboral. SÉPTIMO: Análisis y valoración de la prueba. A saber, es que rendida la prueba por los intervinientes en este juicio, la que analizada conforme la sana crítica según ordena el artículo 456 del Código del Trabajo, y en relación los hechos controvertidos fijados, se puede concluir lo siguiente: 1.- Existencia de relación laboral. Que es un hecho pacífico entre las partes el que estuvieron unidas bajo vínculo de naturaleza laboral a contar del 01 de enero de 2018, el que además tenía una duración indefinida. Que según el contrato de trabajo suscrito el 10 de enero de 2018, refiere la función a desempeñar por la atora, era en calidad de profesional del Departamento de Tecnologías de la Información, en la ciudad de Santiago en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N°886., y que para el pago que corresponda se le asimiló al grado 18°, profesional. Con una jornada de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes Que tal como quedara establecido la remuneración percibida ascendía a la suma de $2.297.559.-, la que será considerada para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162 del CT. 2.- Del término de la relación laboral. Que en autos se acompaña por el demandado de autos copia de la carta de término de la relación laboral, suscrito por el jefe de servicio, indicando que la demandante siendo comunicada no quiso recibirla, de lo anterior se dejó constancia en la plataforma que la Dirección del Trabajo mantiene al efecto, habiendo ocurrido todo lo antes señalado el 30 de diciembre de 2019, y así da cuenta el Comprobante de Constancia Laboral para Empleadores. Sin perjuicio de no existir elemento de prueba que indique fecha de envío de la carta de término de la relación laboral, lo cierto es que la misma demandante refiere que se recibió en su domicilio el siete de enero de 2020, y en su declaración en la audiencia de juicio refiere que la recibió vía correo certificado efectuada por ChileExpress. Cabe señalar que en la misma declaración prestada ante estrados señala que trabajó hasta el 30 de diciembre de 2019, fecha en que la desvincularon. Así las cosas, la demandante toma conocimiento de la desvinculación y aún cuando la carta según la actora haya llegado después, conforme el art. 162 penúltimo inciso, cualquier error u omisión en el envío de la carta, no invalida el despido, sino que debe sujetarse a medidas administrativas. Por ende, el despido efectuado el 30 de diciembre de 2019, es válido conforme lo antes señalado, no ha dejado en indefensión a la dem

Fallo

por tanto, su oportunidad para reclamarlo el día 1 de enero de 2020. En razón de lo anterior, deberá estarse a lo prescrito en el artículo 510 del Código del Trabajo, en el sentido que los derecho regidos por el Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles y las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Como consecuencia de lo expresado en la demanda, si la actora estimaba que la verdadera naturaleza jurídica en su relación con el SAG, hasta el 31 de diciembre de 2017, correspondía a una relación regida por el Código del Trabajo y no por las reglas de los respectivos “Contratos a Honorarios”, a partir del término de cada uno de estos contratos, comenzaron a correr los plazos de prescripción de 6 meses, o, en subsidio, de 2 años, para reclamar de dichas supuestas anomalías, plazos que en este caso, empezaron a contarse desde el 31 de diciembre de 2017, por lo tanto, la oportunidad para reclamarlos se encuentra prescrita. Por tanto, pide que se declare la prescripción parcial respecto de los derechos reclamados en esta demanda, con anterioridad al 1 de enero de 2018 y en definitiva, declare que la acción de reconocimiento de relación laboral en ese período se encuentra prescrita, con expresa condena en costas. 2.- Contesta demanda: Controveirte todos los hechos de la demanda, salvo los expresamente reconocidos. Reconoce que desde e

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. VISTO Y OÍDO: PRIMERO: Demanda. Comparece doña LUCINDA ELIZABETH MOTRAN PARRA, C.I. N° 14.263.461-9, domiciliada en calle Laura León Coloma nº 1077, comuna de El Bosque, representada por el abogado HECTOR PEREZ BONIFAZ del mismo domicilio, e interponen demanda laboral por despido injustificado y cobro de

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