VILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD MAIPU
Rol
O-1785-2020
Fecha
12 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ya relatados, se observa que ninguno de estos requisitos se cumplió, de manera tal que el contrato celebrado con la demandada no era de honorarios, lo que constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable. Añade que junto con no cumplir con las exigencias que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 establece para la procedencia del contrato de honorarios respecto de las labores que se pueden encargar por esa vía, en el caso concreto, se observan otros elementos que permiten consolidar la realidad jurídica de la relación y vínculo que sostuvo con la Municipalidad de Maipú, cual es la de una relación laboral. Asevera que las labores prestadas jamás fueron no habituales de la Municipalidad, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleadora se pueden catalogar de transitorios y temporales, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión. Estima que mediante el contraste de la realidad fáctica con la naturaleza del contrato de honorarios y con el contrato de trabajo, la realidad de la relación contractual se hace aún más clara, en el sentido que lo que realmente sucedió en el caso de marras, es una relación regida por el Código del Trabajo. En el caso concreto, se prestaron servicios a favor de la Municipalidad de Maipú de manera ininterrumpida durante 2 años, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo. De lo anterior, es evidente que no se trataba de un proyecto determinado, como tampoco de un trabajo específico o de un servicio en función de una obra o proyecto determinado. Por el contrario, las labores se desarrollaron en un contexto de permanencia y en razón a una labor intrínseca de la propia Municipalidad, es decir, como funciones propias de la institución. En la especie durante todo el período por el cual se extendió la relación laboral fue objeto de instrucciones por parte, primero de don José Raúl Córdova. Así, estuvo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece VICTOR MANUEL VILLA GARCIA chileno, casado, Estudios Medios, cédula nacional de identidad N° 6.700.077-3, con domicilio para estos efectos en Simón Bolívar 3088, Maipú, Región Metropolitana, quien interpone demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPU, cuyo representante legal es doña CATHY CAROLINA BARRIGA GUERRA, Alcaldesa, Rut N°12.491.614-3, chilena, casada, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Cinco de Abril N° 0260, Comuna De Maipú, Región Metropolitana, a fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes y que el despido es injustificado y nulo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones de orden laboral que señala, con reajustes, intereses y costas. Señala que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 01 de enero de 2018 favor de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante contrato de honorarios, pero que en la realidad era un contrato de trabajo. Estuvo allí todo el año 2019, hasta que lo despidieron, el 31 de diciembre de 2019. Sus funciones eran de Guardia de Seguridad Interna en DIPRESEC y sus funciones eran variadas desde la propia seguridad, hasta de recepcionista en el lugar donde cumplía sus funciones. Cumplía sus funciones en distintos lugares siempre como guardia de seguridad interna, pero el último año las cumplió en DIPRESEC Su horario era de noche desde las 23:00 horas hasta las 07:00 de la mañana Su remuneración bruta era de $ 581.242 En enero 2019, recibió un Bono de Puesta en Marcha 2019 de $15.898.-. En diciembre de 2019 mi sueldo fue de $ 581.242.- (si hay otros bono se suma).- Señala que nunca fue contratado como funcionario municipal en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Si bien la Municipalidad le asignó el nombre de “Contrato de Honorarios” e intentó darle la forma de tal, la realidad era otra. Explica que el artículo 4 de la Ley N° 18.883, permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, siempre y cuando: • Se refieran a materias que no sean las habituales de la municipalidad; • Que se trate de cometidos específicos; y • Que sean transitorios y temporales. De los hechos ya relatados, se observa que ninguno de estos requisitos se cumplió, de manera tal que el contrato celebrado con la demandada no era de honorarios, lo que constituyen una abierta infracción a la legislación aplicable. Añade que junto con no cumplir con las exigencias que el artículo 4 de la Ley N° 18.883 establece para la procedencia del contrato de honorarios respecto de las labores que se pueden encargar por esa vía, en el caso concreto
Fallo
fallo que declara la existencia de la relación laboral. Alega que para el evento improbable en que se estime del caso condenar a esta parte al pago de cotizaciones previsionales, en cualquiera de sus formas, viene en solicitar que al momento de practicar las liquidaciones correspondientes, se proceda a rebajar de la remuneración del demandante las sumas correspondientes al pago de las cotizaciones. Asimismo en el improbable evento de que prospere la pretensión deducida por el demandante en orden a que se estimare del caso que nos encontramos ante una relación laboral regida por el Código del Trabajo, solicitan que para liquidar el eventual crédito que se genere en favor del demandante, previamente se proceda a descontar de la base de cálculo los siguientes ítems: a) La suma correspondiente al impuesto que grave la remuneración, en caso que corresponda. b) Las suma correspondiente a cotizaciones previsionales y de salud: c) La suma correspondiente a la cotización del seguro de Cesantía (AFC), conforme a la siguiente tabla vigente para el año 2017. Agrega que es el caso que al no haber existido una relación laboral entre los litigantes sujeta a las normas del Código del Trabajo, no existía ninguna obligación de descontar y enterar las cotizaciones de tipo previsional, en la forma que regula el Decreto Ley 3.500, y como se puede apreciar el pago de las cotizaciones conforme a las normas señaladas es de cargo del trabajador, por lo tanto en el evento de que no se realice el descu
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, doce de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece VICTOR MANUEL VILLA GARCIA chileno, casado, Estudios Medios, cédula nacional de identidad N° 6.700.077-3, con domicilio para estos efectos en Simón Bolívar 3088, Maipú, Región Metropolitana, quien interpone demanda en juicio ordinario d
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