FREDES/PIÑOL
Rol
O-13-2020
Fecha
13 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: Primero. Que, comparece don MIGUEL ÁNGEL FREDES RUBIO, dependiente de comercio, cédula nacional de identidad nº 5.645.714-3, con domicilio en Población 4 de Octubre, calle Francisco Silva n° 1039, de la ciudad y comuna de Quillota y deduce demanda por despido carente de causa legal, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en procedimiento de aplicación general, en contra de su ex empleadora, doña MARÍA ENRIQUETA PIÑOL CASTILLO, Cédula de Identidad nº 7.394.145-8, ignora profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en calle Chacabuco n° 916, casa Q, condominio Amancay, Quillota, a fin de que se le obligue al pago de las indemnizaciones, recargos y prestaciones que indica. Funda la demanda, señalando que con fecha 01 de febrero de 2006 fue contratado por doña María Enriqueta Piñol Castillo para prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia en la Imprenta “Arte Graf” de propiedad de la demandada, quien ejecutaba dicho giro como persona natural; el cargo implicaba las labores de vendedor, repartidor y recaudador de trabajos de la imprenta, servicios que fueron prestados en Avenida Condell n° 360 de la ciudad de Quillota; su jornada de trabajo pactada contractualmente se extendía de lunes a viernes entre 08:30 y 13:30 horas y entre las 15:00 y las 19:00 horas; su última remuneración íntegra, conforme al artículo 172 del Código del Trabajo, se encontraba comprendida únicamente por un sueldo base que ascendía a la suma de $301.000.- Afirma, que dado que la situación económica de la imprenta no era buena, a fin de abaratar los costos de su contratación, con la Sra. Piñol acordaron con fecha 12 de agosto de 2018 un finiquito simulado, autorizado ante notario con fecha 22 de agosto de 2019, el que da cuenta de un aparente término de la relación de trabajo por la causal establecida en el artículo 159 numeral segundo del Código del Trabajo, esto es, por “renuncia del trabajador”. Sostiene, que el supuesto término de la relación la
Fundamentos
considerando precedente, entre julio de 2013 y agosto de 2018, dejó de pagar ocho meses de cotizaciones (agosto 2013, septiembre 2013, octubre 2013, noviembre 2014, octubre 2015, septiembre 2016, julio 2017 y octubre de 2017), por lo que el finiquito suscrito entre las partes no puso término al contrato de trabajo habido entre las partes. Los dichos del testigo Jorge Fuentes, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, dan cuenta que prestó servicios para la demandada hasta el mes de diciembre de 2019, de lo que tomó conocimiento el deponente al serle ofrecidos por el actor materiales de Artegraf y por intercambiar información propia del trabajo de imprenta, conociendo en esa forma de la desvinculación del actor. La circunstancia de afirmar las testigos de la demandada que después del año 2018 no vieron al demandante trabajando en el local, no desvirtúan en absoluto lo concluido precedentemente, siendo vagas e imprecisas sus declaraciones al respecto; es más, la testigo Godoy señala que no estaba trabajando en el local que lo veía como pariente, es decir lo veía; y la testigo Fuenzalida dice haber ido una vez al mes y no haberlo visto, lo que en caso alguno acredita que no haya estado prestando servicios. Por su parte, con el comprobante de feriado se prueba que el demandante hizo uso del feriado anual correspondiente al 2018, entre el 24 de enero de 2018 y el 19 de febrero de 2019, lo que implica que con posterioridad a la suscripción del finiquito continuó prestando servicios para la demandada, circunstancia que se constata claramente de la lectura de whatsapp intercambiados entre el demandante y la demandada, ya que en ellos tratan temas netamente del trabajo en la impresora y el actor avisa a la demandada que no asistirá al trabajo por estar enfermo y le envía la imagen de certificado médico, esto es, justifica sus inasistencias. Así las cosas, con las probanzas rendidas en la causa y a que se ha aludido y teniendo además presente que no exhibió los documentos requeridos la demandada, sin causa justificada , se encuentra probado que el trabajador prestó servicios a la demandada con posterioridad a la suscripción del finiquito y hasta el 31 de diciembre de 2019, fecha hasta la que debió constar su asistencia en el libro que se debe llevar al efecto. Noveno. Del término de los servicios en diciembre de 2019, toma conocimiento el testigo Fuentes y lo ratifica el actor al prestar prueba confesional. No habiendo acreditado la demandada que haya procedido a la desvinculación cumpliendo con las formalidades legales exigidas por el artículo 162 del Código del Trabajo, éste resulta injustificado y así será declarado en definitiva, ordenándose el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo. Décimo. Que, la remuneración percibida por el trabajador corresponde al ingreso mínimo mensual, que al 1 de marzo de 2019 asciende a $301.000.-, por lo que se tendrá ese monto por establecido para los efectos del artículo 172 del Código del Tra
Fallo
Se acuerda de la fecha porque le pregunta a la demandada y le dice que se retiró, fue entre junio o mayo de 2018 , más o menos en esa fecha se retiró. Que lo veía como pariente y no como trabajador, es que no estaba trabajando. 2.- Nancy del Carmen Fuenzalida Olea, peluquera, que conoce a las partes a ella porque tenía imprenta y mandaba a hacer calendarios y boletas y al caballero hermano de Manuel, Quillotano, cuñado de la Sra., la frecuentaba cada uno o dos meses; tiene peluquería de 1985 y le mandó a hacer las cosas a ella, cerró el año pasado, el 2019 en diciembre. Tenía trabajadores no sabe el número, el demandante trabajaba con ella muchos años, es el cuñado. No podría decir la cantidad exacta de años; que el último tiempo no lo vio, fue varias veces el 2019 y no estaba, y conversando supo que había dejado de trabajar, como el 2018, el 2019 cuando fue varias veces no estaba. Contrainterrogada, que a la demandada no la atiende sino que atendió a su madre por años y cuando se instaló en la imprenta siguió mandando a hacer boletas y calendarios. Nunca se han visitado en la casa; iba a la imprenta una vez al mes y a veces le recomendaba a otras personas y la iba a ver, está cerca en distancia. Séptimo. Que, conforme a la prueba documental rendida, se establece, que: a.-De acuerdo a contrato de trabajo celebrado entre las partes, comenzó el actor a prestar servicios para la demandada en día 01 de febrero de 2006 en calidad de Vendedor-Repartidor y recaudador de trabajos
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PROCEDIMIENTO: Aplicación General. MATERIA: Despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones. DEMANDANTE: Miguel Ángel Fredes Rubio DEMANDADO: María Enriqueta Piñol Castillo RUC: 20-4-0256220-0 RIT: O-13-2020 Quillota, trece de noviembre de dos mil veinte. Vistos: Primero. Que, comparece don MIGUEL ÁNGEL FREDES RUBIO, dependiente de comercio, cédula nacional de identidad nº 5.6
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