Juzgado de Letras y Garantía de Andacollo

VÉLIZ/RAMÍREZ

Rol

O-4-2020

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos refiere que el 05 de febrero de 2018 celebró un contrato de trabajo con Evelyn Ramírez Gamboa Servicios a la Minería EIRL. como asesora de prevención de riesgos, percibiendo la siguiente remuneración: $400.000. mensuales; $100.666 por gratificación; $68.667 por movilización; $68.667 por colación; $37.500 por asignación limpieza planta. Ascendiendo a un total de $681.500. Indica que el empleador adeuda a la demandante las siguientes remuneraciones: $681.500 correspondiente al mes de febrero de 2020; $681.500 correspondiente al mes de marzo de 2020; $68.150 correspondiente a 3 días del mes de abril de 2020, lo cual arroga un total: $1.431.150. El contrato inicialmente fue de plazo hasta el 05 de abril de 2018, luego se renovó hasta el 31 de julio del año 2018, y finalmente el 06 de agosto del 2018 se modificó a indefinido. En cuanto a la relación de subcontratación, explica que la empleadora prestaba servicios como contratista a Compañía Minera Carmen de Andacollo en el rubro servicio de aseo industrial razón, por la cual esta debe responder solidaria o subsidiariamente de conformidad a las normas de subcontratación de los artículos 182 y siguientes del Código del Trabajo. En efecto la empleadora mantenía contratos con Teck (Aseo Industrial Área Seca y el otro Mantención Flora Nativa Área El Runco), en donde mi representada estaba contratada para ambos contratos. Respecto al término de la relación laboral explica que la demandante dio por terminada la relación laboral de acuerdo a carta enviada al empleador con fecha 2 de abril de 2020, según siguiente tenor: “Por medio de la presente, informo a Ud., que con esta fecha doy por terminado el contrato de trabajo que me vincula con Uds., en virtud de la causal de derecho: Artículo 160 Nº7, en relación al artículo 171 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Causal de Hecho: No pago de las remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 2020 las cuales

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha 29 de mayo de 2020 comparece don EFRAÍN VILLALOBOS ARANDA abogado domiciliado en Pedro Pablo Muñoz N°370, La Serena en representación de KATHERINE NICOLE VELIZ VELIZ, prevencionista, domiciliada en calle José Tomás Ovalle N°76, Andacollo, interpone demanda de cobro de indemnizaciones en procedimiento de aplicación general, en contra de EVELYN RAMÍREZ GAMBOA SERVICIOS A LA MINERÍA EIRL, representada por Evelyn Ramírez Gamboa, ambas domiciliadas en Simón Bolívar N°1092 Villa Juan Pablo II, Andacollo, y en contra de COMPAÑÍA MINERA TECK CARMEN DE ANDACOLLO representada por don Manuel Novoa Villegas, ingeniero, ambos con domicilio en Chepiquilla s/n Andacollo, a fin de que sean condenadas al pago de las prestaciones que se dirán: En cuanto a los hechos refiere que el 05 de febrero de 2018 celebró un contrato de trabajo con Evelyn Ramírez Gamboa Servicios a la Minería EIRL. como asesora de prevención de riesgos, percibiendo la siguiente remuneración: $400.000. mensuales; $100.666 por gratificación; $68.667 por movilización; $68.667 por colación; $37.500 por asignación limpieza planta. Ascendiendo a un total de $681.500. Indica que el empleador adeuda a la demandante las siguientes remuneraciones: $681.500 correspondiente al mes de febrero de 2020; $681.500 correspondiente al mes de marzo de 2020; $68.150 correspondiente a 3 días del mes de abril de 2020, lo cual arroga un total: $1.431.150. El contrato inicialmente fue de plazo hasta el 05 de abril de 2018, luego se renovó hasta el 31 de julio del año 2018, y finalmente el 06 de agosto del 2018 se modificó a indefinido. En cuanto a la relación de subcontratación, explica que la empleadora prestaba servicios como contratista a Compañía Minera Carmen de Andacollo en el rubro servicio de aseo industrial razón, por la cual esta debe responder solidaria o subsidiariamente de conformidad a las normas de subcontratación de los artículos 182 y siguientes del Código del Trabajo. En efecto la empleadora mantenía contratos con Teck (Aseo Industrial Área Seca y el otro Mantención Flora Nativa Área El Runco), en donde mi representada estaba contratada para ambos contratos. Respecto al término de la relación laboral explica que la demandante dio por terminada la relación laboral de acuerdo a carta enviada al empleador con fecha 2 de abril de 2020, según siguiente tenor: “Por medio de la presente, informo a Ud., que con esta fecha doy por terminado el contrato de trabajo que me vincula con Uds., en virtud de la causal de derecho: Artículo 160 Nº7, en relación al artículo 171 del Código del Trabajo, esto es “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”. Causal de Hecho: No pago de las remuneraciones de los meses de febrero y marzo de 2020 las cuales según contrato debieron ser pagadas dentro de los 10 primeros días de cada mes, y en consecuencia se encuentran atrasadas.” Explica que la causal de auto despido se justifica plenamente, dado que el empleador de

Fallo

se acuerda en este avenimiento, renunciando a mayor abundamiento a todo otra acción o derecho, quedando la parte de Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo subrogada en los derechos de la demandante Katherine Nicole Véliz Véliz, respecto de la prestación cuyo pago se asume en este acto, para exigir su restitución o reembolso a la empleadora Evelyn Ramírez Gamboa Servicios a la Minería E.I.R.L., en conformidad a la ley. 6.- El presente avenimiento y en especial el compromiso de pago que asume Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo queda sujeto a lo dispuesto en el artículo 468 del Código del Trabajo. 7.- Cada parte pagará sus costas en el juicio. QUINTO: Que, asimismo con fecha 29 de octubre de 2020, el Tribunal aprobó el desistimiento de la demanda respecto de la demandada subsidiaria y/o solidaria Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo. SEXTO: Que, con fechas 25 de septiembre de 2020 y 2 de noviembre de 2020, se realizó la audiencia de juicio, con la comparecencia de la demandante y demandada subsidiaria y/o solidaria Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo. Atendido que con fecha 29 de octubre de 2020 se resolvió el avenimiento parcial y desistimiento de la demandante respecto de la demandada subsidiaria y/o solidaria Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo, se omitirá en este fallo señalar la prueba rendida por Compañía Minera Teck Carmen de Andacollo por resultar inoficioso. Por su parte, la demandante para acreditar sus fundamentos incorporó la siguiente pru

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15 PROCEDIMIENTO : ORDINARIO. MATERIA : DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES. DEMANDANTE : KATHERINE NICOLE VELIZ VELIZ. DDADA PRINCIPAL: EVELYN RAMÍREZ GAMBOA SERVICIOS A LA MINERÍA EIRL. DDADA. SOLIDARIA: COMPAÑÍA MINERA TECK CARMEN DE ANDACOLLO. RIT : O-4-2020 RUC : 20-4-0274381-7. _________________________________________/ Andacollo, doce de noviembre del año dos mil veinte. VISTOS

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