QUINTANA/CENTRO CARODIOVASCULAR
Rol
O-347-2019
Fecha
12 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se pudiere fundar la desvinculación. Agregan que el mismo día del despido (13 de diciembre) interpusieron reclamo ante la Inspección del Trabajo de Concepción, produciéndose el comparendo con fecha 3 de enero de 2019, en el cual hubo un acuerdo parcial en cuanto a los meses adeudados pero no en cuanto a la causal de despido. Que las prestaciones adeudadas eran las siguientes: a) FABIAN ANDRÉS SALAS MANCILLA: a.1) Indemnización por falta de aviso previo $ 750.000 a.2) Lucro cesante 5 meses $3.750.000; b) HERNÁN MANZANARES SANTIBAÑEZ b.1) Indemnización por falta de aviso previo $400.000 b.2) Lucro cesante 5 meses $2.000.000; c) VÍCTOR MANUEL QUINTANA OLIVA c.1) Indemnización por falta de aviso previo $600.000 c.2) Lucro cesante 5 meses $3.000.000. Piden en definitiva tener por interpuesta la demanda en procedimiento general u ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones en contra del CENTRO CARODIOVASCULAR INTEGRAL DEL BIO BIO, representada legalmente por KARIN CRUCES ROMERO o quien haga las veces de tales conforme al artículo 4 del Código del Trabajo, acogerla a tramitación, dar lugar a ella en todas sus partes, declarando que el despido es injustificado, indebido o improcedente, condenándose además a las demandadas al pago de las prestaciones ya referidas precedentemente, con costas. SEGUNDO: Que contestando el apoderado de la parte demandada, negó todos y cada uno de los hechos contenidos en la demanda, por cuanto el despido de los trabajadores se ajustó estrictamente a derecho, en particular al Código del Trabajo, y que además se dio cumplimiento a todas las formalidades legales. Que los trabajadores fueron despedidos en virtud de la causal establecida en el artículo 160 N° 4 del Código del Trabajo, esto es, Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador
Fundamentos
considerando PRIMERO: Que se presenta FABIAN ANDRÉS SALAS MANCILLA, cesante, con domicilio en Segunda Longitudinal 234 Boca Sur, San Pedro de la Paz; HERNÁN MANZANARES SANTIBAÑEZ, cesante, con domicilio en Calle Vicuña Mackena casa 678 Concepción y; VÍCTOR MANUEL QUINTANA OLIVA, cesante con domicilio en Pasaje lovanco 1207 Costa Pacífico, San Pedro de la Paz, e interponen demanda en Procedimiento General u Ordinario por Despido Injustificado, indebido o improcedente, Indemnizaciones Sustitutiva del Aviso Previo y lucro cesante, en contra de CENTRO CARODIOVASCULAR INTEGRAL DEL BIO BIO, giro de su denominación, representada legalmente por KARIN CRUCES ROMERO, ignora profesión u oficio, o quien haga las veces de tales en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo, en razón de las consideraciones de hecho y derecho que exponen: Que fueron contratados por la demandada como obreros en la casa que se construye para la obra denominada CONSTRUCCIÓN CASA UNIFAMILIAR SOTO-CRUCES, ubicada en John Scott Jackson 3100 Fundo El Venado de la comuna de San Pedro de la Paz. Que el Centro Cardiovascular Integral del Bío Bío limitada, sólo tiene 2 socios quienes son dueños de la casa a construir y que además se encuentran casados, estando bajo la dirección de don Gastón Soto. Que la jornada de trabajo era de 45 horas semanales, de lunes a viernes de 8.00 a 13.00 horas y de 14.00 a 18.00 horas. Que al momento del despido estaba en plena ejecución la casa en cuestión, siendo una de las casas más grandes de dicho sector, la cual cuenta con más de 700 metros cuadrados de construcción. Que la duración del contrato se estableció por obra o faena, consistente en el término completo de la casa. Que, con fecha 13 de diciembre de 2018 fueron despedidos, en forma verbal y sin aviso previo por parte del dueño de la casa y socio de la empresa contratante, aduciendo que no habían avanzado nada y que por lo mismo, es que nada se les iba a pagar, faltando además 5 meses para la ejecución completa de la obra. Que, en cuanto a las condiciones contractuales estas eran las siguientes: a) FABIAN ANDRÉS SALAS MANCILLA: a.1) función JEFE DE OBRA a.2) fecha de inicio de la relación laboral 16 DE OCTUBRE DE 2018 a.3) remuneración $ 750.000 mensuales; b) HERNÁN MANZANARES SANTIBAÑEZ b.1) función DE JORNAL b.2) fecha de inicio de la relación laboral 02 DE ABRIL DE 2018 b.3) remuneración $400.000; c) VÍCTOR MANUEL QUINTANA OLIVA c.1) función DE MAESTRO CARPINTERO c.2) fecha de inicio de la relación laboral 05 DE MARZO DE 2018 c.3) remuneración $600.000. Que el día 13 de diciembre fueron despedidos en forma verbal y sin formalidad alguna por parte del dueño de la casa y socio de la empresa. Que el motivo que se adujo era que no habían avanzado en la ejecución de las obras y que por lo mismo, no se les iba a pagar nada. Indican además, que fueron despedidos todos los obreros de la obra, incluyendo los más antiguos, quienes sí tenían contrato de trabajo, incluyendo al jefe de obras. Que, sin per
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5, 7, 162, 168, 172, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438 y 440 a 462 del Código del Trabajo; se resuelve: I. Que SE ACOGE la demanda, declarándose indebido el despido de los demandantes FABIAN ANDRÉS SALAS MANCILLA, HERNÁN MANZANARES SANTIBAÑEZ, y VÍCTOR MANUEL QUINTANA OLIVA, y en consecuencia se condena a la demandada CENTRO CARODIOVASCULAR INTEGRAL DEL BIO BIO, representada legalmente por KARIN CRUCES ROMERO, a pagar a aquellos por concepto de indemnización por falta de aviso previo, las siguientes sumas de dinero: a) FABIAN ANDRÉS SALAS MANCILLA, la suma de $ 750.000; b) HERNÁN MANZANARES SANTIBAÑEZ, la suma de $ 400.000; c) VÍCTOR MANUEL QUINTANA OLIVA, la suma de $ 600.000 II.- Que se RECHAZA la demanda en cuanto al cobro del lucro cesante. III.- Que las sumas ordenadas pagar deberán ser enteradas con todos los intereses y reajustes legales. IV.- Que no se condena en costas a la parte demandada por lo ya expuesto en el motivo décimo quinto de este fallo. V.- Ejecutoriada esta sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional. Regístrese, comuníquese y notifíquese. Dictada por don JAIME RODRIGO VÉJAR CARVAJAL, Juez Titular del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción, actualmente Destinado en el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad. RIT O-347-2019 RUC 19-4-0
Texto Completo (Preview)
Concepción, doce de noviembre de dos mil veinte. Visto, oído y considerando PRIMERO: Que se presenta FABIAN ANDRÉS SALAS MANCILLA, cesante, con domicilio en Segunda Longitudinal 234 Boca Sur, San Pedro de la Paz; HERNÁN MANZANARES SANTIBAÑEZ, cesante, con domicilio en Calle Vicuña Mackena casa 678 Concepción y; VÍCTOR MANUEL QUINTANA OLIVA, cesante con domicilio en Pasaje lovanco 1207 Costa Pacíf
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