ISAPRE NUEVA MASVIDA/ARROYO
Rol
I-112-2020
Fecha
12 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se funda y las normas invocadas. Resalta que la actora no discute la suscripción del piso de negociación colectiva en el último procedimiento ni que el contrato anterior establecía un préstamo especial al que podían acceder los trabajadores. Lo debatido es, según su parecer, si esa cláusula es o no piso de negociación, cuestión que zanja el artículo 336 del Código del Trabajo, que fija las condiciones que conforman el piso de negociación y alude a estipulaciones idénticas a las del instrumento vigente, excluyendo otros ítems. Adicionalmente, hace presente que el artículo 337 prescribe que cuando la respuesta del empleador no contenga las estipulaciones del piso, se entienden igualmente incorporadas para todos los efectos legales y que la ley no exige reclamo del sindicato para que se entienda o no piso de negociación una cláusula determinada. Yendo a los hechos, afirma que la lectura de la cláusula 21 del contrato colectivo anterior refleja que se trata de un préstamo por toda la vigencia del contrato y no aparece supeditado al término de la negociación colectiva. Concluye que no hay algún error ni atribución de facultades ajenas de interpretación ni contraria a la doctrina institucional. Finaliza solicitando el rechazo del reclamo, con costas. TERCERO: En la primera audiencia única, de 28 de octubre de 2020, se llamó a conciliación, la que no se produjo, por lo que la reclamada contestó el reclamo. Luego, se fijaron los siguientes hechos a probar: contenido y naturaleza de la estipulación denominada “préstamo especial”, fundante de la multa impuesta. Las partes rindieron las siguientes pruebas: la Reclamante aportó Documental: resolución de multa N°1277/20/7 de 03 de marzo de 2020, contrato colectivo de 2018, proyecto de contrato colectivo presentado por la comisión negociadora sindical, respuesta del empleador 2019, acta de audiencia de reclamación de ilegalidad de 16 de diciembre de 2019, Resolución N°100, última oferta del empleador de 09 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La empresa ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., persona jurídica del giro institución de salud previsional, representada judicialmente por la abogada doña Macarena Bravo Vega, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 383, Piso 15, comuna de Santiago, deduce reclamo contra la Resolución de Multa N° 1277/20/7, pronunciada con fecha 3 de marzo de 2020 y notificada el 9 del mismo mes y año, cursada por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO, representada por doña María Leonor Arroyo Funes, ambas domiciliadas en calle Moneda N°723, comuna de Santiago. Refiere que la reclamada impuso la multa fundada en que se habría constatado por parte del fiscalizador el siguiente hecho: “NO DAR CUMPLIMIENTO AL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE A LA FECHA EL CUAL TIENE FECHA DE SUSCRIPCIÓN 27.01.2020, REFERENTE A LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LA CLÁUSULA N°21: PRESTAMO ESPECIAL, RESPECTO DE LOS SIGUIENTES TRABAJADORES PAMELA SILVA ARRIAGADA, MARCELA BASCUÑAN CABEZAS, SOLANGE GONZALEZ GONZALEZ, EVELYN NAVARRETE PACHECO, LISETH MUÑOZ CACERES, MIGUEL MALDONADO, CAMILA PARADA ESPINOZA, ENRIQUE CATRILAF CASTRO, QUIENES SOLICITARON EL PRESTAMOS ESPECIAL VIA MAIL A GERENCIA DE PERSONAS EN LAS SIGUIENTES FECHAS 28-01-2020, 29-01- 2020, 29-01-2020, 28-01-2020, 28-01-2020, 28-01-2020, 28-01-2020, 28-01-2020, RESPECTIVAMENTE, lo que constituye una infracción al “NO CUMPLIR ESTIPULACIONES DE INSTRUMENTO COLECTIVO”, estimando que la norma infringida es el artículo 326 inciso 2° en relación con el inciso 5° del artículo 506 del Código Trabajo. Indica la reclamante que, dentro del proceso de negociación colectiva del contrato fundante de la multa, su respuesta no contenía ningún tipo de préstamo y no formaba parte del “piso de la negociación”, circunstancia que no fue objeto de reclamo de ilegalidad. Así, cuando la comisión negociadora sindical decidió acogerse a lo establecido en el artículo 342 del Código del Trabajo, la cláusula contenida en el artículo 21 del contrato colectivo no pudo ser considerada como piso de negociación, ya que fue un beneficio otorgado por única vez en el año 2018 y sólo por motivo de la firma del instrumento, de modo que no forma parte del contrato colectivo vigente. Así, concluye que el fiscalizador excedió sus facultades al interpretar el contrato colectivo y, en virtud de ello, aplicar una sanción. Por otro lado, asevera que la multa contiene un error al individualizar a dos personas que no son trabajadores y no figuran en la nómina de las incluidas en la negociación y que son Solange González González y Miguel Maldonado. Alega que el Servicio resolvió en contra de su propia jurisprudencia y doctrina administrativa, contenida en los Ordinarios N° 0682 y N°5309, como el dictamen N°3379/90, vulnerando los principios de confianza legítima y certeza jurídica. Destaca que la denominación de “Préstamo Especial”, da luces respecto de la naturaleza del mismo, el que se entendió por ambas partes como entregado por el sólo motivo del
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto por los artículos 1, 336, 340, 456, 496 y siguientes y 503 y siguientes del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que se acoge la reclamación deducida por ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., contra la Resolución de Multa N° 1277/20/7, pronunciada con fecha 3 de marzo de 2020 por la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE SANTIAGO la que, por ende, se deja sin efecto. II.- No se condena en costas a la reclamada, por estimarse que litigó con motivo plausible. La presente sentencia se da por notificada a las partes en la fecha de comunicación señalada en la audiencia. RIT: I-112-2020 RUC: 20-4-0258078-0 DICTADA POR DOÑA XIMENA RIVERA SALINAS, JUEZA DESTINADA.
Texto Completo (Preview)
En Santiago, a doce de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: La empresa ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A., persona jurídica del giro institución de salud previsional, representada judicialmente por la abogada doña Macarena Bravo Vega, ambos domiciliados en calle Miraflores N° 383, Piso 15, comuna de Santiago, deduce reclamo contra la Resolución de Multa N° 1277/20/7, pronu
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