Juzgado de Letras de Limache

BAEZA/GUERRERO

Rol

O-42-2020

Fecha

12 de noviembre de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en el libelo de la demanda, acceder lugar a ella en todas sus partes, dicta sentencia en este acto. Conciliación: Realizado el llamado a conciliación este resulta fracasado en atención a la no comparecencia de la parte demandada. El Tribunal resuelve: Atendido que la demandada no contestó la demanda dentro de plazo legal, ni controvirtió los hechos señaladas en el líbelo de la demanda se omitirá fijar hechos pertinentes, sustanciales y controvertidos, en una interlocutoria de prueba. Es por ello, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°3, inciso 2° del Código del Trabajo, se va a omitir la etapa de recepción de los medios de prueba y ofrecimiento de los mismos, procediendo a dictar sentencia definitiva de inmediato en cuanto a la aplicación de los apercibimientos ya señalados, tener por tácitamente admitidos los hechos contenidos en el líbelo de la demanda, se resolverá en la dictación de la sentencia definitiva. Tribunal dicta sentencia: En Limache, a diez de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, con fecha de hoy, ante este Juzgado de Letras del Trabajo, se llevó a efecto audiencia en Procedimiento de Aplicación General en causa Rit O-42-2020, compareciendo el abogado Héctor Veloso Villarreal, en representación del demandante don MARCO ANTONIO BAEZA CARRASCO, cedula de identidad 8.080.181-5, trabajador agrícola, domiciliado en población Manuel Rodríguez, calle Pedro Aguirre Cerda sin número, comuna de Limache, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General por Despido Indirecto, Nulidad del Despido y Cobro de Prestaciones en contra de su ex-empleador, CRISTIÁN GUERRERO MIRANDA, cedula de identidad 12.820.809-7, cuya profesión u oficio ignoro, domiciliado en calle las Viñas número 997, comuna de Limache, solicitando que la misma sea admitida a tramitación y, en definitiva, sea acogida en todas partes con expresa condenación en costas, en atención a la exposición circunstanciada de los hechos y de las co

Fundamentos

motivos provocados por el empleador. En efecto, concurre idéntica hipótesis fáctica prevista en dicha norma legal, cual es, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo, careciendo entonces de toda relevancia quien haya iniciado la acción. Sustentar lo contrario, permitiría dejar de aplicar la norma contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que bastaría con que el empleador incurriese en causales de caducidad, como sucede en el presente caso, con el no pago de cotizaciones previsionales, para mantener un estado de ilicitud en el evento de que el trabajador no haga uso de la figura del despido indirecto. Invoca también jurisprudencia a su respecto. En cuanto al feriado legal/proporcional, invoca la norma del artículo 67 y 73 del Código del Trabajo, agregando que en este caso el demandado le adeuda el feriado legal del periodo 01 de agosto de 2018 al 01 de agosto de 2019, y el feriado proporcional del periodo 02 de agosto de 2019 al 22 de junio de 2020. En cuanto a las remuneraciones adeudadas, invoca la norma del artículo 44 del Código del Trabajo y el artículo 55 del mismo cuerpo legal señalando que el demandado le adeuda la remuneración del periodo 04 de enero de 2020 al 22 de junio de 2020. En cuanto a las prestaciones demandadas, solicita que la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $320.500. ​(trescientos veinte mil quinientos pesos). 2.- Indemnización por años de servicios (4) por la suma de $1.282.000.- (un millón doscientos ochenta y dos mil pesos), recargada en un 50% de conformidad a lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo, que corresponde a la suma de $641.000.- (seiscientos cuarenta y un mil pesos). 3.-Feriado legal del periodo 01 de agosto de 2018 al 01 de agosto de 2019 por la suma de $224.350.-(doscientos veinticuatro mil trescientos cincuenta pesos). 4.- Feriado proporcional del periodo 02 de agosto de 2019 al 22 de junio de 2020, que corresponde a $185.142.-(ciento ochenta y cinco mil ciento cuarenta y dos pesos). 5.- Remuneraciones del periodo 04 de enero de 2020 al 22 de junio de 2020 por la suma de $1.748.366.-(un millón setecientos cuarenta y ocho mil trescientos sesenta y seis pesos). 6.- Cotizaciones previsionales en AFP PROVIDA, las cotizaciones de seguro de cesantía en AFC CHILE S.A. y las cotizaciones de salud en FONASA, de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2019 y enero a mayo de 2020. 7.- Todas las remuneraciones, cotizaciones de seguridad social y las demás prestaciones que se devenguen desde su separación, ocurrida el día 22 de junio de 2020, hasta la fecha en que la demandada convalide el despido de conformidad a la ley, o la fecha que el tribunal determine como término de la relación laboral, a razón de su última remuneración mensual bruta devengada de $320.500.- (trescientos veinte mil quinientos pesos). Sol

Fallo

se fallara en su oportunidad la aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N°1 inciso 7° del Código del Trabajo. QUINTO: Que conforme a dicho precepto legal, celebrada la audiencia en preparatoria y conforme lo que se ha expuesto, la demandada no contestó la demanda, en la oportunidad procesal pertinente, por lo tanto, los hechos contenidos en la demanda se dan por tácitamente admitidos, especialmente en lo que dice relación con la existencia de relación laboral bajo vinculo de subordinación y dependencia entre el demandante y la demandada en la fecha afirmada por el actor en su libelo de la demanda; la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes en el periodo señalado; su fecha de inicio y término; las prestaciones demandadas; y el hecho de que el despido indirecto no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo, asimismo, que su ex empleador o la parte demandada ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo en los términos afirmados o esgrimidos por el actor en su libelo de la demanda. SEXTO: Que, tal como se señaló en el considerando anterior, los hechos contenidos en el libelo de la demanda se han dado por establecidos al estar estos admitidos tácitamente por aplicación del artículo 453 n° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo. Entendiendo principalmente que ellos se constituyen por la procedencia de la causal invocada por el actor en relación a la situación de autodespido, donde es al demand

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ACTA DE AUDIENCIA PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN GENERAL MEDIANTE PLATAFORMA ZOOM FECHA 10/11/2020 RUC 20-4-0296381-7 RIT O-42-2020 MAGISTRADO Jaime Díaz Astorga ADMINISTRATIVO DE ACTAS Loredana Salas HORA DE INICIO 10:09 HORA DE TERMINO 10:55 PARTE DEMANDANTE NO COMPARECIENTE VIA ZOOM Marco Antonio Baeza Carrasco ABOGADO COMPARECIENTE VIA ZOOM Héctor Veloso Villarreal FORMA DE NOT

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