CONCHA/THE GRANGE SCHOOL
Rol
O-7155-2019
Fecha
11 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDANTE. Sostuvo que ingresó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación con fecha 4 de junio de 2018, firmando un contrato de trabajo a plazo fijo, con la particular característica de ser un contrato de prestación de servicios independientes con fecha 13 de junio del año 2018, y con fecha 20 de junio de 2018, suscribió un nuevo contrato y el 3 de abril de 2019 suscribió un anexo de contrato de trabajo. Explicó que comenzó a trabajar en calidad de profesor de Religión Católica de alumnos de la demandada de 1° a 6° Básico, su contratación fue confirmada por don Robert Ferlieu por medio de la jefa de departamento de recursos humanos doña Paola del Río M., vía correo electrónico con fecha 29 de mayo de 2018, además de trabajar como profesor del ramo en comento, la demandada con fecha 13 de junio de 2018 le solicitó tomar los talleres de catequesis los días martes y jueves, ambas labores las desarrolló hasta el día 8 de agosto del año 2019, aun cuando le hicieron firmar un contrato de prestación de servicios y a plazo fijo hasta el mes de diciembre de 2018. Sin perjuicio de lo expuesto anteriormente aclaró que aun cuando sus contratos se formalizaron en fechas diversas, ingresó a trabajar efectivamente para la demandada el día 4 de junio del año 2018 Manifestó que su trabajo fue continuo, debía cumplir horarios, hacer planificaciones, pruebas, reuniones con alumnos y apoderados, se exigía asistencia con determinado vestuario y estaba bajo la supervisión de su jefe directo don Robert Ferliu. En el mes de diciembre su ex empleador le comunicó en forma verbal por medio de su jefe directo que su contrato se renovaría en el mes de marzo de 2019, razón por lo que sus labores se extendieron hasta el mes de febrero de 2019 con la finalidad de planificar el año escolar correspondiente, pero sin dar cabal cumplimiento a lo prescrito en los artículos 75 del Código del Trabajo, en armonía con el artículo 82 del Estatuto Docente, es decir, pa
Fundamentos
considerando una remuneración de $1.317.567- mensual, todo ello conforme a la sanción contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo; gratificación legal correspondiente al período 2018 a 2019, correspondiendo a la suma de $2.088.534.-, de conformidad al artículo 50 del Código del Trabajo o, en su defecto aquella suma que legalmente corresponda una vez realizada la liquidación de gratificación de conformidad al artículo 47 del mismo cuerpo legal; todas sus cotizaciones previsionales de AFP Cuprum, Isapre Cruz Blanca y AFC, adeudadas a la fecha del despido; más reajustes, intereses y expresa condenación en costas. TERCERO. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y ALEGACIONES DE LA DEMANDADA. Sostuvo que no ha tenido ni ha reconocido en momento alguno una relación laboral con el demandante y esto está así lo reconoció en el texto de su presentación al señalar frases tales como "...la demandada nunca escrituró mi contrato de trabajo...", o, "...la demandada trató de aparentar una relación civil...”. Es decir, el demandante reconoce que no hubo acuerdo entre las partes para dar al vínculo que los ha unió en el tiempo el carácter de relación laboral, sino que pretende afirmarlo por la vía argumental, intentando equiparar diversas características legales y doctrinales de la misma, con presuntos hechos no probados de su prestación de servicios. Explicó que su establecimiento educacional imparte enseñanza en el ámbito privado, tiene planes regulares y extracurriculares al que dan cumplimiento, como cualquier colegio, a la normativa particular de su enseñanza de raíz británica y por supuesto a la normativa básica establecida por la ley y fiscalizada por el Ministerio de Educación. Para la prestación de este servicio educacional, cuenta con un plantel docente estable bastante numeroso, el que atiende los requerimientos curriculares y extracurriculares de la enseñanza que imparte, cuyos integrantes se vinculan al establecimiento mediante contratos de trabajo regulados por el Código del Trabajo y el Estatuto Docente. Ahora bien, en el último tiempo ha surgido la inquietud de algunos apoderados en orden a permitir a sus hijos acceder a clases de catequesis para primera comunión católica en forma específica, siendo el Colegio una institución laica, que no profesa ni difunde religión alguna, pero se manifiesta abierta a la diversidad y libertad de cultos. Entonces, atendiendo este requerimiento organizó desde hace ya varios años estas prácticas, mediante la ubicación, selección y contratación de los servicios de personas expertas en el área, que tuvieran las capacidades de impartir catequesis para primera comunión a aquellos grupos de alumnos que se interesasen en ello, fuera de los horarios regulares y en horas predefinidas para no obstruir ni impedir aquellos. En dicho contexto se contrataron los servicios profesionales independientes del demandante, entre el 13 de agosto de 2018 y el 30 de noviembre de 2018. Este contrato fue modificad
Fallo
Por lo expuesto, no se aprecian en estas prácticas religiosas los elementos concurrentes de una relación laboral. Desde el punto de vista del principio de la realidad, atenta contra toda lógica suponer o asumir que una persona que realmente entendiera mantener una relación laboral con nuestro colegio, que tiene más de 300 empleados entre docentes y no docentes, no hubiere sino con ocasión de la terminación de sus servicios profesionales independientes, caído sorpresiva y milagrosamente en la cuenta que tenía un presunto contrato de trabajo no escriturado, sin haber mediado en el tiempo de prestación del servicio una sola denuncia a la autoridad de la Inspección del Trabajo. Esta reacción atemporal estima que obedece sólo a un propósito económico y es lucrar haciendo abuso del correcto sentido de la ley laboral. Manifestó que queda claro que en el caso de autos no existe una relación laboral ni pudo haberla porque el acuerdo de las partes es la prestación de un servicio profesional independiente para la práctica de catequesis a alumnos que voluntariamente desean tomar tales prácticas. Así se comportaron, entendieron, aplicaron y cumplieron el acuerdo ambas partes. De la misma forma, queda claro también que el colegio no tenía ni tiene ninguna razón compatible con su giro u objeto educacional, que le obligase a contratar servicios laborales del demandante para la ejecución de actividades fuera de programa y que son voluntarias para los alumnos y que no forman parte de su cal
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MATERIA : DESPIDO NULO, INJUSTIFICADO Y COBRO PRESTACIONES DEMANDANTE : PATRICIO ANTONIO MARÍA CONCHA PARADA DEMANDADA : THE GRANGE SCHOOL S.A. RIT : O-7155-2019 RUC : 19-4-0225221-1 Santiago, once de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que ante este Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se llevó a efecto audiencia de jui
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