2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CABEZAS/TRANSPORTES BOLIVAR LIMITADA

Rol

O-4211-2019

Fecha

11 de noviembre de 2020

Materia

Bonos, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Recargos, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenido en el artículo 454 número 1o del Código del Trabajo, en dos dimensiones: Ausencia de causa: La carta no indica la causa y/o motivo de tal decisión patronal. En efecto, no se explican en la misiva cuales sería la “necesidad” de adoptar la decisión de nuestro despido. Ausencia de resultado; La carta, tampoco indica cuál es la supuesta racionalización de la empresa, la que se traduce en la reducción de la cantidad de personal asignado a desarrollar las funciones de conductor, dando cuenta más bien de una carta “tipo” que usa para poner término a los contratos de trabajo con independencia de la faena donde se desempeñan las funciones para las que fueron contratados los trabajadores, por lo que de ser cierto, no conoce el criterio objetivo que justifique el despido. Esta primera alegación, dice relación con la imposibilidad de asumir una defensa debida, pues precisamente, la necesidad de la empresa para despedir debe tener un antecedente o causa, que debe predicar la objetividad que justifique adoptar tal decisión, no bastando con alegar, como se pretende, los insuficientes argumentos dados en nuestra carta de despido, dejando a los trabajadores enfrentado sólo a circunstancias que dependen de la discrecionalidad del patrón. De otra parte y sin perjuicio de lo dicho, el dato genérico dado por la demandada en orden a “racionalizar la empresa” requiere de una mayor transparencia al momento de invocarlo como causal de término de la relación laboral, dado que los contratos legalmente celebrados, también deben concluir por causa legal o por algún modo que lo permita el ordenamiento jurídico. En la especie, nada de ello es expuesto en la carta de término de contrato, lo que resulta relevante dado que la faena para la que estaba contratado no ha dejado de existir, lo que sería la concreción más precisa para objetivar la causa “necesidades de la empresa”, por lo que bien supone, que en este caso, de haber concluido efectivamente el contrato con Angloamerican,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece PEDRO MAURICIO CABEZAS MANDUJANO, conductor profesional, domiciliado para estos efectos en calle Monjitas N° 527, of. 1.006, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de TRANSPORTES BOLÍVAR LIMITADA, representada legalmente según lo dispuesto en el artículo 4o del Código del Trabajo por don Nelson Cristian Figueroa Gallardo, ignoramos profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Santa Isabel N° 333-A, comuna de Lampa, Región Metropolitana; además en su calidad de responsable solidaria o subsidiaria en su caso, en contra de la mandante ANGLO AMERICAN SUR S.A., representada legalmente en los términos del artículo 4o del Código del Trabajo por don José Pedro Urrutia Beven, con domicilio en Avenida Isidora Goyenechea N 2800, piso 46, Las Condes, Región Metropolitana y en contra de la mandante FERROCARRIL DEL PACÍFICO S.A., representada legalmente en los términos del artículo 4o del Código del Trabajo por don David Antonio Fernández Larraguibel, ambos con domicilio en calle San Borja N° 750, Estación Central, Región Metropolitana. SEGUNDO. Fundamentos. Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada el día 13 de diciembre de 2017, para cumplir funciones de chofer de carga terrestre interurbana en las faenas de Las Tórtolas, Chagres y Puerto Ventanas. Los servicios para los que fue contratado los presté en régimen de subcontratación para las mandantes ANGLO AMERICAN SUR S.A. y FERROCARRIL DEL PACIFICO S.A. (FEPASA). En definitiva, ambas empresas tienen responsabilidad solidaria o subsidiaria según se determine, respecto de las obligaciones de su ex empleadora, entre las cuales se encuentran las prestaciones que ahora demando. Por estos servicios percibí como remuneración promedio de los tres últimos meses efectivamente servidos la suma de $1.829.689.-, por lo que pido que sea considerada para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. Jomada de trabajo se regulaba conforme al artículo 25 bis del Código del Trabajo. Fecha de término del contrato de trabajo y causal invocada. Con fecha 02 de mayo de 2019, la demandada Transportes Bolívar Limitada ha puesto término al vínculo laboral que los unía, a través de comunicación escrita fundado en lo dispuesto en el artículo 161 inciso 1o del Código del Trabajo, esto es, por necesidad de la empresa. A pesar de que no estar de acuerdo con el despido ni la causal de término de los contratos, decidió abandonar dicha instancia y proceder a demandar directamente. Fundamentos de la improcedencia del despido. Rechaza la causal y argumentos esgrimidos por la demandada para proceder a su despido, el que considera improcedente, puesto que en la empresa no existen ni han existido las necesidades esgrimidas para ello. En primer término, señala que la demandada no ha entregado, en la carta de despido, los elementos de hecho

Fallo

por estas circunstancias se pretende por la demandante, el hecho de que eventualmente considere se adeuden diferencia de alguna prestación demanda, solo en la respectiva sentencia firme y ejecutoriada, se devengaría la obligación de pagar, ello no produce la nulidad de su despido ni la obligación que por esa omisión o diferencia de interpretación le imponen al empleador los incisos 6° y 7- del Art. 162 del Código Laboral. Esto, porque esa sanción se aplica en el caso que el empleador hubiere descontado las imposiciones del trabajador y en vez de enterarlas en el organismo previsional que correspondía se hubiere apropiado de las mismas y se las hubiere dejado para sí, lo que no sucede en la especie y, por ende, no procede entonces acceder a estas peticiones de la demandante. Esta sanción de la denominada "Ley Bustos" exige un actuar doloso del empleador, que debe manifestarse en un propósito cierto de querer perjudicar al trabajador, a extremos de descontarle las cotizaciones y quedarse con ellas cuando pertenecen a su dependiente ya que están destinadas a fines previsionales irrenunciables, lo que en la especie no ocurre. Adicionalmente de existir alguna diferencia, y conforme el inciso final del articulo162 del Código del trabajo, No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias. Rechazan la nulidad del despido po

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Santiago, once de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO. Acción. Comparece PEDRO MAURICIO CABEZAS MANDUJANO, conductor profesional, domiciliado para estos efectos en calle Monjitas N° 527, of. 1.006, comuna de Santiago, Región Metropolitana, quien deduce demanda por despido improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de TRANSPORTES BOLÍ

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