FAÚNDEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol
O-6942-2019
Fecha
11 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos solo falto un día y no tres como pretende su empleador hacer aparecer de forma artera e irreal. Hace presente que en estos autos, el despido de que fue objeto es injustificado, indebido o improcedente, aplicándose el artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que puede verse en la relación circunstanciada de los hechos que en ningún momento su empleador tuvo motivo plausible para buscar terminar la relación laboral ni mucho menos lo hizo acorde a derecho. Es por esto, su señoría, que debemos considerar dichas acciones como un despido efectuado de modo indebido, puesto que como podemos observar pese a que existió una carta de despido, esta como causal de despido invoca el articulo 160 N°3 del Código del trabajo, el cual está siendo aplicado de manera equivoca, debido a que como se ha expuesto con anterioridad, realice sus funciones sin incurrir en alguna causal de despido de las señaladas por el Código del Trabajo. Añade que nuestro ordenamiento jurídico laboral consagra el sistema de estabilidad relativa en el empleo, en virtud del cual el empleador sólo podrá poner término al contrato de trabajo cuando concurran determinadas causales legales, las que deberán ser invocadas y fundamentadas en la correspondiente carta de despido. Agrega que dicha formalidad encuentra su fundamento en que nuestro legislador protege la estabilidad y continuidad de la relación laboral, atendido a que ello confiere una protección especial al trabajador, que de otra forma sería inexistente, razón por la cual el término del contrato de trabajo es considerada como una situación excepcional, que debe fundarse en una justa causa; presupuestos legales que no se presentaron en el presente caso. Refiere que la exigencia legal de señalar los hechos en que se funda la causal de despido invocada es de suma relevancia, de acuerdo a las causales, corresponde al empleador acreditar los presupuestos fácticos constitutivos del despido. Sostiene que en efecto, como regla de onus probandi el ar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece al proceso DANIEL FAUNDEZ ALVAREZ, domiciliado en Las Nieves 1217, comuna de Conchalí, quien interpone demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de VEOLIA CHILE S.A., representada legalmente por Rodolfo Antonio Palma Pávez, ambos domiciliados en Avenida Apoquindo 5550, piso 13, oficina 1301, comuna de Las Condes, como demandada principal y en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES, representada legalmente por Joaquín José Lavín Infante, ambos domiciliados en Av. Apoquindo 3400, Piso 15, comuna de Las Condes, como demandada solidaria, a fin de que se declare que su despido es nulo e injustificado y se condene a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio, recargo, gratificación legal y feriado proporcional, además de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo desde la fecha del despido hasta la convalidación del mismo y cotizaciones de seguridad social reclamadas, todo con reajustes, intereses y costas. Fundando lo anterior señala que ingresó a trabajar para la demandada con fecha 01 de noviembre de 2014. Agrega que de dicho contrato laboral nunca tuvo acceso, es decir, su ex empleador nunca le entregó el ejemplar del contrato de trabajo celebrado, por lo que éste tuvo en su poder siempre ambas copias del contrato y desconoció desde el inicio el contenido completo del mismo, confiando siempre en la buena fe de su ex empleador, sin embargo, tiene en su poder copia de anexo de contrato celebrado el día 01 de julio de 2015. Agrega que de acuerdo con lo establecido en el contrato de trabajo, las funciones en las cuales se desempeñaría serían de recolector de desechos domiciliario Sostiene que de acuerdo a lo establecido y acordado en su contrato de trabajo, desempeñaría sus funciones de acuerdo al recorrido asignado al camión de la basura respectivo en la comuna de las Condes. Agrega que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, considerando que su remuneración era variable en consecuencia tomando la liquidación de Marzo, Mayo, Junio por corresponder a los 3 últimos periodos trabajados 30 días, la suma ascendió $674.117.- suma que solicita desde ya se considere como base de cálculo de las prestaciones que se demandan. Expresa que según lo acordado y establecido en su contrato de trabajo, éste sería carácter indefinido. Manifiesta que ingresó a trabajar con la demandada principal, la cual presta sus servicios para la Municipalidad de Las Condes, en el cargo de recolectores de desechos, con fecha 01 de noviembre del año 2014, según consta en el contrato de trabajo y además su respectivo anexo celebrado el día 01 de julio de 2015. Agrega que durante todo el tiempo que (sic) para la demandada fue absolutamente leal y eficiente, siem
Fallo
por tanto, es comprobable por los mismos certificados que las cotizaciones se adeudan por el no pago de la gratificación y es en esta línea donde podemos construir la deuda, que faculta para la aplicación de la conocida ley Bustos. Establece que el inciso 7° del Artículo 162 del Código del Trabajo, establece como consecuencia de no pago de las cotizaciones previsionales y de seguridad social al momento de despido o término de relación laboral que, “el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el Contrato de Trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación” -es decir- hasta la convalidación del despido materializada mediante el pago efectivo de dichas cotizaciones y la comunicación de dicha circunstancia al trabajador. En relación a la aplicación de la Responsabilidad Solidaria o Subsidiaria del dueño de la obra, empresa o faena de la Municipalidad de Las Condes, señala que en la práctica lo que relacionaba a su ex empleador con la demandada solidaria era un contrato de prestación de servicios, en virtud del cual La Municipalidad de Las Condes, encargó a su ex empleador, la ejecución del servicio de limpieza dentro de dicha comuna, prestándose los servicios en la comuna de las Condes teniendo a esta como demandada principal. Advierte que de la situación descrita, cabe aplicar la Ley 20.123, incorporada a nuestro Código del trabajo, que regula el Régim
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RIT N° : O-6942-2019 RUC N° : 19-4-0223322-5 MATERIA : NULIDAD DE DESPIDO, DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE PRESTACIONES DEMANDANTE : DANIEL FAUNDEZ ALVAREZ DEMANDADO : VEOLIA CHILE S.A. DEMANDADO SOLIDARIO : ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES *********************************************************************** Santiago, once de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y
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