RICARDO ARTEMIO HUALA BLANCO C/ MARIO ENRIQUE DURÁN BASOALTO
Rol
O-657-2020
Fecha
16 de noviembre de 2020
Materia
CONTRA SALUD PÚBLICA. ARTS. 313 D AL 315 Y ART. 317.
Resultado
No especificado
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 45, 46, 47, 390, 391, 392, 398 del Código Procesal Penal, artículos 494 y siguientes del Código Penal, se resuelve: I.- Que se acoge, sin costas, el requerimiento del Ministerio Público al estimarse suficientemente fundado y se condena a los imputados MARIO ENRIQUE DURÁN BASOALTO, cédula de identidad N° 0017494499-7, ya individualizado, DIEGO ARMANDO CHAVEZ GRONDONA cédula de identidad N° 0019714021-6, KEVIN IGNACIO ALFREDO BENITEZ FONTALBA cédula de identidad N°0020088058-7 y a PABLO CESAR GALLARDO GARCES cédula de identidad N°0014374173-7, como AUTORES del delito previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal, a la pena de multa ascendente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA MENSUAL. II.- Se les instruye a los imputados que tienen el derecho a reclamar en contra del requerimiento así como de la multa impuesta, dentro del plazo de quince días siguientes a su notificación. El plazo para reclamar de esta sanción se encuentra suspendido según lo dispuesto en la Ley 21.226, hasta diez días posteriores al cese de esta catástrofe, en caso de reclamar se seguirá conforme a las normas del procedimiento simplificado. Los imputados pueden aceptar el requerimiento y la multa impuesta, y si lo hacen y pagan dentro de los 15 días siguientes a su notificación, se le rebajará la misma un 25%, debiendo pagar cada uno de ellos, en definitiva un 0,75 % de unidad tributaria mensual. Por el contrario, si la presente r
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