Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica.

MINISTERIO PUBLICO C/ JONATHAN MICHAEL MIRANDA BUGUEÑO

Rol

O-489-2019

Fecha

16 de noviembre de 2020

Materia

HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE MEDIA A MENOS DE 4 UTM.

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha once de noviembre de dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el juez don Gonzalo Brignardello Cruz e integrada por doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Carlos Gabriel Rojas Staub, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RUC N°1900417509-6, RIT N°489-2019 para conocer de la acusación deducida por el Ministerio Público, representado en estrado por el Fiscal Adjunto don Patricio Espinoza González, de esta ciudad, en contra de JONATHAN MICHAEL MIRANDA BUGUEÑO, cédula de identidad Nº 18.507.756-K, natural de Antofagasta, obrero, soltero, domicliido en Poblaciòn Cancha Rayada pasaje Parral 875; CARLOS ENRIQUE BUGUEÑO MADARIAGA, cédula de identidad Nº 17.020.625-8, natural de Antofagasta, comerciante, soltero y domiciliados en calle General Lagos Nº 540, Arica, representados por el defensor penal publico don Ricardo Sanzana Oteiza, domiciliado en calle Blanco Encalada N° 1142, Arica y en contra de YOKO EVELYN CÁCERES OTEY, cédula de identidad Nº 16.103.822-9, natural de Valparaíso, soltera, comerciante, domiciliada en calle Baquedano 796 oficina 5 de Arica, representada por el defensor particular don Francisco Gajardo Contreras, domiciliado en calle General Lagos N° 575, Arica. Este arbitrio se sustentó en lo siguiente: “El día 17 de Abril de 2019, en horas de la tarde, los acusados YOKO CÁCERES OTEY, JONATHAN MIRANDA BUGUEÑO y CARLOS BIGUEÑO MADARIAGA, previamente concertados, con la finalidad de apropiarse de especies muebles ajenas y con ánimo de lucro, concurrieron hasta el centro Comercial Parque Colón de esta ciudad, ubicado en la intersección de las calles Chacabuco con Cristóbal Colón, específicamente al local N° 34. Una vez allí, CARLOS BUGUEÑO MADARIAGA se posicionó en las afueras del local con vista hacia la calle y los pasillos a fin de advertir a los co - imputados la presencia de extraños o de personal policial, mientras que la acusada Y

Fundamentos

considerando noveno se refiere a los elementos normativos tanto objetivos y subjetivos del tipo penal, sic: “Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código Penal, comete hurto el que, sin la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro se apropia de cosa mueble ajena sin mediar fuerza en las cosas ni violencia o intimidación en las personas. De esta definición derivan sus elementos, a saber: apropiación de una cosa mueble; ajenidad de la misma; ausencia de consentimiento del afectado; y ánimo de lucro entendiendo mayoritariamente la doctrina nacional que la apropiación se consuma siempre que el autor aprehende materialmente el bien de que se trata y lo extrae de la esfera de resguardo del titular” Ahora bien en el caso de marras el elemento apropiación de cosa mueble, esto es, en los términos referidos por el profesor Mario Garrido Montt ("Derecho Penal" tomo IV pág. 149) "una actividad dirigida a desplazar el bien desde el ámbito de la protección material del dueño al del agente", se concretó en cuanto los hechores y en particular Jonathan Michael Miranda Bugueño y Yoko Cáceres Otey despojaron a la víctima de su teléfono celular que mantenía consigo. Es así que la ofendida en lo medular expuso que los acusados ingresaron al local comercial que ella tenía bajo su administración y ambos encartados con clara distribución de funciones ejecutan sendas maniobras distractoras posicionándose frente a la víctima con el objeto de que ésta no pudiese ver su celular para posteriormente de manera furtiva proceder a la sustracción del mismo. En consecuencia teniendo la ofendida la especie en su poder, ejerciendo sobre la misma señorío jurídico, los acusados lograron sustraer dicho bien de la esfera de custodia de su titular. En segundo lugar, la preexistencia y dominio de las especies, o sea, la "ajenidad" del celular respecto de los acusados Jonathan Michael Miranda Bugueño y Yoko Cáceres Otey y la falta de consentimiento de su dueña, se demostró asimismo con los asertos de la víctima Evelyn Romina Arancibia Castillo y del testigo Elías Iván Vásquez Correa encargado de evacuar las primeras diligencias de instrucción, las que son complementadas con los asertos de Alejandro Moisés Stuardo Neira y Andrés Felipe Concha Martínez desprendiéndose su falta de consentimiento precisamente por la forma en que se detalla la conducta de los hechores, Jonathan Michael Miranda Bugueño y Yoko Cáceres Otey en primer término el acusado Jonathan Michael Miranda Bugueño ingresò al local comercial mira, observa y luego se retira del lugar y en una secuencia temporal inmediata hace ingreso a ese local la imputada Yoco Caceres Otey quien empieza a hacer preguntas relativas a la confeccion de un curriulum posicionàndose frente a la ofendida impdiendole que esta tuviera alcance visual de su celular y mientras que vuelve a ingresar el coacusado Jonathan Michael Miranda Bugueño posicionandose cerca de la coimputada quien mantenia en todo momento un dialogo con la ofendida c

Fallo

por tanto cuando algo acontece siempre se recurre a ellos”. En la misma línea argumentativa declaró Andrés Felipe Concha Martínez, quien parte su relato haciendo eco de circunstancias de espacio, tiempo y lugar, el día de perpetración del injusto y que son similares a las verbalizaciones de la ofendida en el contexto que el día de los hechos los acusados ingresaron al local comercial que regentaba la víctima, los que desplegaron sendas maniobras tendientes a distraer a la ofendida, con el claro propósito de lograr que ella no tuviera a su vista el celular lo que posteriormente dio pábulo a la sustracción del mismo en una relación directa de medio a fin entre el acto de sustracción y las maniobras empleadas por los acusados. En este orden de reflexiones el testigo mencionó al igual que la ofendida que al momento de acontecer el delito la víctima concurre rápidamente a la administración que está bajo su titularidad, proceden de inmediato a revisar las cámaras de seguridad en las que se advierten a los acusados, como los únicos sujetos que ingresaron al local comercial y no otra u otras personas, por lo que la imputación que se les hace a título de sustracción del celular resulta ser totalmente plausible ya que antes del ingreso de los imputados, la víctima tenía bajo su posesión o dominio el celular y posteriormente al hacer abandono del local los acusados, el teléfono ya no estaba junto a ella. Si bien el testigo incurrió en una imprecisión al mencionar de manera reiterada qu

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1 Arica, dieciséis de noviembre de dos mil veinte. Visto y oído a los intervinientes: 1º) Que con fecha once de noviembre de dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica, en la sala presidida por el juez don Gonzalo Brignardello Cruz e integrada por doña Sara del Carmen Pizarro Grandón y don Carlos Gabriel Rojas Staub, se llevó a efecto la audiencia del juicio oral RUC N

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