2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

OLIVERO/DISTRIBUIDORA LIMATCO S.A.

Rol

O-6980-2019

Fecha

10 de noviembre de 2020

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos controvertidos: 1) Efectividad que el demandante prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada, en la afirmativa, fecha de inicio y funciones desempeñadas. En la afirmativa del hecho N°1: 2) Remuneración e ítems que lo componen. 3) Fecha de término de los servicios, efectividad de haber ocurrido aquello de manera verbal el 15 de julio de 2019. Pormenores y circunstancias conforme se indican en la demanda. 4) Estado de las cotizaciones de seguridad social del demandante por el periodo enero de 2010 a julio de 2019. 5) Días y montos que se adeudarían por concepto de feriado legal y proporcional. CUARTO: Que la audiencia de juicio se llevó a cabo el 20 de octubre de 2020, ocasión en que la parte actora incorporó los siguientes medios de prueba en abono de sus afirmaciones: Documental: 1) Presentación de reclamo ante la Inspección del Trabajo N°1324/2019/17039 de fecha 17 de julio de 2019. 2) Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo de fecha 20 de agosto de 2019. 3) Informe anual de boletas de honorarios electrónicas del suscrito Sergio Olivero Pizarro, cédula de identidad N° 11.264.523-3, correspondiente a los años 2012; 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. Confesional: Absolvió posiciones don Manuel Arturo Soto Muñoz, Gerente de Administración y Finanzas de la demandada, quien indicó que conoce al demandante desde el año 2012 porque trabajó en tareas de mantención de la empresa hasta el 2019, como contratista para encargos específicos que se le solicitaban y que daban lugar al pago mediante boletas de honorarios cuyo número y monto mensual dependían de la cantidad de trabajos que hiciera. Agregó que al actor sólo le indicaban lo que tenía que hacer, no como hacerlo y que no tenía horario, sólo la obligación de entregar la obra encomendada, y que por dejar abandonada una de ellas es que decidieron no trabajar más con él. QUINTO: Que, a su turno, la parte demandada rindió la siguiente eviden

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don SERGIO FERNANDO OLIVERO PIZARRO, cédula nacional de identidad N° 11.264.523-3, domiciliado en pasaje Los Cipreses # 12.545, comuna de El Bosque, y dedujo demanda por despido injustificado e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de DISTRIBUIDORA LIMATCO S.A., RUT N° 96.687.010-9, representada por don Juan Santiago Larraguibel Salas, ambos con domicilio en calle López de Alcázar # 546, comuna de Independencia. Al efecto, indicó que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada con fecha 1 de enero de 2010, cumpliendo funciones como encargado de mantención, sin perjuicio que en dicho momento no se escrituró el contrato de trabajo, habiéndole pagado su remuneración mensual mediante pago en dinero efectivo. Agregó que varias veces planteó a la demandada la necesidad de regularizar su relación contractual, lo cual se hizo a partir de octubre del año 2012 pero sólo mediante la emisión de boletas de honorarios. Así, comenzó la emisión de un sinnúmero de boletas por la prestación de servicios de mantención, de forma regular y por montos relativamente idénticos, confeccionadas en forma exclusiva para la demandada. Luego alegó que –durante todo el tiempo que cumplió funciones para la demandada– lo hizo bajo vínculo de subordinación y dependencia, prometiendo acreditarlo, desde que cumplía jornada de trabajo de lunes a viernes de 9 a 18 horas y estaba sometido estrictamente a las órdenes diarias de la demandada en cuanto a la asignación del trabajo a realizar, el que además era continuo y los insumos necesarios para las labores de mantención aportados por la demandada. Además, sostuvo que en su caso la contratación a honorarios no correspondería pues sus funciones eran habituales, permanentes y generales de la demandada. En cuanto a la remuneración, indicó que se pactó el sueldo mínimo como base y una parte variable según el número de reparaciones realizadas. Luego de insertar un cuadro de los montos que le fueron pagados durante la pretendida relación laboral, conforme con las boletas de honorarios, precisó que el promedio de su remuneración ascendió a $1.060.149 durante todo el periodo. Añadió que en ese mismo marco temporal tampoco se enteraron las cotizaciones de seguridad social que le correspondían. Sobre el término de la relación laboral, sin perjuicio de indicar que previamente le fueron quitando funciones y que gozó de vacaciones por 15 días a solicitud de la propia demandada, señaló que el despido se produjo el 15 de julio de 2019, sin cumplir con ninguna formalidad, respecto del cual reclamó ante la Inspección del Trabajo el día 17 del mismo mes y año, siendo citado a comparendo el día 20 de agosto siguiente, oportunidad en que la parte reclamada negó la relación laboral, esgrimiendo la existencia de una relación de carácter civil. En cuanto al derecho, alegó la aplicación del principio de primacía de la realidad, pues la demandada defini

Fallo

Por tanto, no habiéndose acreditado por quien tenía la carga de hacerlo que la prestación de servicios se desarrollara bajo dependencia y subordinación, se concluye que no ha existido un vínculo regido por el Código del Trabajo entre las partes del juicio, debiendo –por tanto– rechazarse la acción de reconocimiento de relación laboral. En consecuencia, el tribunal omitirá pronunciamiento respecto de la excepción de caducidad opuesta por la demandada, ya que la relación jurídica entre las partes no se encuentra regida por el Código del Trabajo. DÉCIMO TERCERO: Que la prueba ha sido analizada conforme a las reglas de la sana crítica, en virtud de lo establecido en el artículo 456 del Código del Trabajo, y el resto del material probatorio en nada afecta lo antes concluido. DÉCIMO CUARTO: Que se condenará en costas a la parte demandante por resultar completamente vencida y estimar que no litigó con motivo plausible, especialmente porque su estrategia probatoria careció de la más mínima seriedad atendido que su teoría del caso se apoyaba jurídicamente en el principio de primacía de la realidad. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4, 5 a 11, 420, 423, 425 a 432, 434 a 438, 440 a 459 del Código del Trabajo; se resuelve: I.- Que se rechaza íntegramente la demanda interpuesta por SERGIO FERNANDO OLIVERO PIZARRO en contra de DISTRIBUIDORA LIMATCO S.A.. II.- Que, por resultar incompatible con lo resuelto precedentemente, se omite pronunciamiento sobre la

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Santiago, diez de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció don SERGIO FERNANDO OLIVERO PIZARRO, cédula nacional de identidad N° 11.264.523-3, domiciliado en pasaje Los Cipreses # 12.545, comuna de El Bosque, y dedujo demanda por despido injustificado e improcedente, nulidad del despido y cobro de prestaciones, en contra de DISTRIBUIDORA LIMATCO S.A., RUT

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