1er Juzgado de Letras de Coronel

CIAL S.A./INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL

Rol

I-7-2019

Fecha

10 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece en estos antecedentes RIT I-7-2019 y RUC 19-4-0187737-4, don ANDRÉS CABELLO KIND, abogado, mandatario judicial, en representación de CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A. RUT 80.186.300-0, ambos domiciliados para estos efectos en Kilómetro 19.5, Camino a Coronel, comuna de Coronel, quien en conformidad a lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, interpone reclamo en contra de resolución que se pronuncia respecto de multa administrativa cursada por la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, representada por doña Flor Guisela Delgado González, funcionaria pública, Inspectora Comunal del Trabajo de Coronel, ambos domiciliados en calle Manuel Montt N° 802, Coronel, Región del Bio-Bío, basado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho que expone: 1.- Reclama en contra de la resolución número 8521/19/20 de fecha 10 de abril de 2019, por las infracciones supuestamente constatadas por la fiscalizadora de los servicios del Trabajo doña Nadia Nicole Avila Millán, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel. 2.- El reclamo se interpuso dentro del plazo legal. 3.- Supuestas infracciones imputadas por la demandada y multas aplicadas: 1.- No escriturar contrato de trabajo respecto de la trabajadora Eliana Barrera León, C.I. 9.468.469-2, contratada con fecha 11-02-2011 para prestar servicios como auxiliar de aseo en sucursal de la empresa ubicado en la Kilometro 19,5 camino a Coronel, de la comuna de Coronel. 2.- No llevar para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo ordinarias o extraordinarias, un registro de asistencia del personal, respecto de la trabajadora Eliana Barrera León, C.I. 9.468.469-2, quien inició a prestar servicios en la empresa con fecha 11-02-2011. 3.- No entregar junto con el pago de las remuneraciones un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas desde el período de fe

Fundamentos

fundamentos señalados, con costas. II. - En subsidio alega que no es efectivo que su representada haya incurrido en la infracción que se le impone. 1.- Señala que en efecto, la Sra. Eliana Barrera León no tiene ni ha tenido la calidad de trabajadora dependiente para su representada y por lo mismo esta condición que ha sido controvertida no podría ser sancionada por el ente fiscalizador. Respecto de todos y cada uno de los capítulos de multa mediante los cuales se sanciona a su representada y por estar todos ellos vinculados al aserto de la Inspección del Trabajo, de que pese a la controversia de las partes en cuanto a que entre la Sra. Barrera León y su representada existió una relación laboral, que no se acredita sin el análisis jurisdiccional correspondiente, deben ser dejadas sin efecto todas ellas, pues serían accesorias a la inexistente relación laboral que ha alegado su representada. Termina solicitando, en virtud de lo expuesto, y disposiciones legales citadas, se sirva dejar sin efecto la multa administrativa contenida en resolución ya indicada en todos sus capítulos sancionatorios; declarando que la Inspección del Trabajo no es competente para sancionar cuando hay controversia entre las partes respecto a la existencia de una relación laboral, función exclusiva y excluyente de los Juzgados de Letras del Trabajo, y en subsidio de lo anterior, resolver que en todo caso la multa no se aplica conforme a derecho dado que la Sra. Barrera León no ha tenido la calidad de trabajadora dependiente, pudiendo solo el ente jurisdiccional reconocer esta circunstancia, con costas. SEGUNDO: Que, contestando la reclamación, comparece don Mario Iván Muga Mendoza, abogado, en representación de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL, solicitando se rechace la reclamación judicial presentada, en todas y cada una de sus partes, con expresa condenación en costas, fundada en las consideraciones de hecho y de derecho que expone: I.- En cuanto a los hechos Con fecha 19/02/2019, se inicia procedimiento inspectivo por denuncia de trabajadora ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción, que da origen a la fiscalización 0807/2019/81. Con fecha 2 de abril de 2019, se realiza visita inspectiva en el domicilio ubicado en Kilómetro 19.5, camino a Coronel, comuna de Coronel, al empleador; CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A. cuyo representante legal es don Rafael Villavicencio Fuentes C.I. 11.653.395-2, CAE corresponde al 101020 "ELABORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y PRODUCTOS CÁRNICOS" , empresa que a la fecha de la visita inspectiva, cuenta con una planta de 2.407 trabajadores a nivel nacional, de cuales, 56 prestan servicios en la instalación fiscalizada. Señala que las materias denunciadas son: INFORMALIDAD LABORAL: No escriturar contrato de trabajo/no llevar registro de asistencia/no entregar comprobante de pago de remuneraciones/no declarar cotizaciones previsionales. Descripción General de las Conceptos a Fiscalizar o Investigar: La trabajad

Fallo

por tanto no me allano a corregir la situación. Finalmente, leídas sus respuestas y reiterando la responsabilidad que emana de efectuar esta declaración jurada el (la) declarante firma y recibe una copia.” c) Seguidamente, y una vez cursada la multa, su representada fue citada a esa Inspección Comunal para atender a un reclamo interpuesto por la Sra. Eliana Barrera León, y en dicha instancia, quien compareció por su representada, nuevamente negó la existencia de un vínculo laboral entre las partes. Alega que, la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel se habría abstenido de efectuar ningún otro pronunciamiento, lo que según indica correspondía, e instruyó a la reclamante Sra. Barrera León a acudir a tribunales para que dicha instancia jurisdiccional dirima el conflicto que mantienen las partes. d) Que conforme a lo anterior, estima que la multa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, en todos sus capítulos sancionatorios no se ajustaría a derecho, pues ese Órgano de la Administración del Estado, carecería de facultades para intervenir cuando entre las partes hay disenso respecto de la naturaleza jurídica de la relación que los une. Ello además, en línea con el principio de la juridicidad del actuar de los órganos del Estado, principio consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. e) Y en esta misma línea argumentativa y de principios de nuestro derecho público, la propia Dirección del Trabajo así lo habría interpretado en

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Coronel, diez de noviembre de dos mil veinte VISTOS: PRIMERO: Que, comparece en estos antecedentes RIT I-7-2019 y RUC 19-4-0187737-4, don ANDRÉS CABELLO KIND, abogado, mandatario judicial, en representación de CONSORCIO INDUSTRIAL DE ALIMENTOS S.A. RUT 80.186.300-0, ambos domiciliados para estos efectos en Kilómetro 19.5, Camino a Coronel, comuna de Coronel, quien en conformidad a lo dispuesto en

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