SUAREZ/SOCIEDAD NEKTAR LIMITADA
Rol
M-36-2020
Fecha
10 de noviembre de 2020
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
hechos señalados en la demanda, no recibir la causa a prueba y dictar sentencia en este acto. El tribunal: Atendida la incomparecencia de la parte demandada, no obstante encontrarse debidamente notificada y precluyendo con ello la posibilidad de controvertir los hechos contenidos en la demanda, y en consecuencia no existir controversia respecto de ello, se hará lugar a lo solicitado y se procederá a dictar sentencia en este acto. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece doña María Constanza Suárez Suárez, trabajadora, domiciliada en calle De Veer N° 1328, comuna de Quilpué, quien viene en interponer demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido improcedente y cobro de prestaciones laborales en contra de su empleador la empresa Sociedad Nektar Limitada., representada por doña María Leonor Fuenzalida Rodríguez, cuya profesión u oficio ignoro, o quien en los hechos represente a la empresa en virtud del artículo 4 del Código del trabajo, ambos domiciliados en Tegula N °270, Departamento 103, Reñaca, comuna de Viña del Mar. Funda su demanda señalando que, con fecha 1 de Marzo del año 2018, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para la demandada celebrando el correspondiente contrato de trabajo el cual se pactó con carácter de "indefinido". La naturaleza de los servicios para los que fue contratada eran los de "Garzona" en un Restaurant que explotaba su empleador de nombre Sociedad Nektar Ltda., en la ciudad de Quilpué. Su jornada de trabajo era de 27 horas semanales, con horario de 17:00 a 02:00 horas distribuidas de acuerdo al sistema de turnos rotativos señalado en el contrato de trabajo. Acota que para los efectos del artículo 172 del Código del trabajo, su remuneración ascendía a $ 301.000.- (trescientos un mil pesos). Indica que el día 31 de marzo del año 2020 se le hace entrega, en forma personal, de una carta de despido que ponía fin a su
Fundamentos
fundamentos fácticos efectivos, no como mera liberalidad del empleador. En el caso de autos, esto no ha sucedido ya que, no ha ocurrido ninguna de las situaciones de hecho objetivas que contempla la ley y que autorizan a despedir por la causal invocada. En atención a los antecedentes de hecho descritos, solicita tener por interpuesta demanda en procedimiento monitorio en contra de su ex empleadora la empresa Sociedad Nektar Limitada, representada por doña María Leonor Fuenzalida Rodríguez, o quien en los hechos represente a la empresa en virtud del artículo 4 del Código del trabajo, todos ya individualizados, y acogerla inmediatamente, dando lugar en definitiva a las declaraciones y peticiones precisas y concretas que se formulan, declarando nulo e improcedente el despido del que fue objeto y condenando a la demandada al pago de las remuneraciones impagas en el tiempo intermedio entre el despido y la convalidación que de éste haga la empleadora, a razón de $301.000.- (trescientos un mil pesos) mensuales; $301.000.- por concepto de remuneración impaga del mes de abril del año 2020; Cotizaciones previsionales adeudadas durante todo el período trabajado; $602.000.- por concepto de indemnización por años de servicios; la suma de $ 180.600 por concepto del recargo del 30% sobre los años de servicios $446.483.- por concepto de feriado legal anual y proporcional; solicitando además se sirva condenar a la demandada al pago de estas prestaciones con el interés y reajustadas en la forma dispuesta por el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, o la suma que el tribunal estime pertinente según el mérito de autos, con expresa condenación en costas. Segundo: Que la demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda, toda vez que no compareció a la audiencia única de contestación, conciliación y prueba, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en forma expresa y concreta, razón por la que la conciliación tampoco pudo prosperar. Tercero: Que tomando en consideración que la demandada no compareció a la audiencia y por ello no contestó la demanda, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en ella, conforme lo dispone el art 453 N°1 del Código del Trabajo, esto es, que la demandante prestó servicios para la demandada, desempeñándose como garzona, con un contrato de carácter indefinido, desde el 1 de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2020, fecha en que fue despedida por la causal prevista en el inciso 1º del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, cuya última remuneración mensual ascendió a $301.000.-, y que a esa época no estaban enteradas las cotizaciones previsionales de la demandante en forma íntegra durante la vigencia de la relación laboral y que se le adeudan las prestaciones que indica en el libelo.
Fallo
Por lo expuesto, se acogerá la demanda. Y visto lo dispuesto en los artículos 3, 4, 7, 9, 42, 54, 55, 63, 73, 161, 162, 163, 168, 169, 173, 453, 456, 496, 500 y 501 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se hace lugar a la demanda de nulidad del despido, debiendo la demandada pagar a la actora las remuneraciones devengadas desde el 30 de abril de 2020 hasta que se acredite el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas a la fecha del despido en consideración a una remuneración mensual ascendente a la suma de $301.000. II.- Que se hace lugar a la demanda por despido improcedente, debiendo la demandada pagar a la actora: La suma de $782.600.- por concepto de indemnización por años de servicios, ya incluido el incremento legal. III.- Que se hace lugar a la demanda por cobro de prestaciones laborales, consecuentemente, la demandada deberá pagar a la actora: 1.- La suma de $301.000 correspondiente a la remuneración del mes de abril de 2020. 2.- La suma de $446.483.- por concepto de feriado legal anual y feriado proporcional. 3.- Cotizaciones previsionales, salud y de cesantía correspondiente al período trabajado por la actora que corre entre el 01 de mayo de 2018 y el 30 de abril de 2020, que se encuentren impagas, a razón de una remuneración mensual de $301.000.- Las cantidades señaladas se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. IV.- Que cada parte pagará sus costas. V.- Ejecutoriada es
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA 10 de noviembre de 2020 RUC 20-4-0272940-7 RIT M-36-2020 MAGISTRADO CRISTIÁN URZÚA CHACÓN ADMINISTRATIVO DE ACTAS Claudia Latorre Fuenzalida HORA DE INICIO 09:00 horas HORA DE TERMINO 09:10 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 20-4-0272940-7-83 DEMANDANTE COMPARECIENTE María Constanza Suárez ABOGADO PARTE DE
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