1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CORNEJO/TÉCNICAS MODULARES E INDUSTRIALES CHILE LTDA

Rol

O-2423-2020

Fecha

9 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y a los antecedentes de derecho que expone. Refiere que su demanda tiene como pretensión que se declare la existencia de una relación laboral entre la Sra. Cornejo y la empresa Técnicas Modulares e Industriales Chile Ltda, (indistintamente “TEMOINSA”), solicitando que se condene de manera solidaria o subsidiaria a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (indistintamente “EFE”), al pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, en virtud de existir un régimen de subcontratación. Sostiene que entre TEMOINSA y EFE media una relación contractual en razón de la cual la primera presta servicios de mantención ferroviaria en favor de la segunda. Así las cosas, su representaba prestaba servicios directamente en favor de TEMOINSA, sin embargo lo hacía tanto en dependencias de ésta como de EFE, y respecto a labores que tenían como objeto la mantención de infraestructura de ésta última, razón por la cual debe ser condenada solidaria o subsidiariamente al pago de las indemnizaciones que por ley corresponden a su representada. Expone que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de julio de 2004 a favor de la sociedad Técnicas Modulares e Industriales Chile Ltda., mediante un contrato de Prestación de Servicios a Honorarios, pero que en la realidad corresponde a un contrato de trabajo. La totalidad de labores las desempeñó con constantes aumentos de sus remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima la mandante, el día 31 de enero de 2020, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Prevencionista de Riesgo”, en dependencias de TEMOINSA y de EFE. En todo momento fue sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de sus funciones. Así las cosas, el contrato celebrado con las demandadas y las condiciones en que efectivamente se pre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VIEYRA, chilena, casada, de profesión Abogada, cédula de identidad N° 16.368.053-K, en calidad de mandatario judicial de doña MARCIA DANIELLA DE LOS ANGELES CORNEJO CADIZ, chilena, divorciada, de profesión Prevencionista de Riesgos, cédula de identidad Nº 10.554.064-7, ambos domiciliadas para estos efectos en avenida Las Condes N° 11.380, oficina 91, comuna de Vitacura, quien deduce demanda en Procedimiento de Aplicación General Laboral por declaración de relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, de forma principal en contra de su ex empleador TÉCNICAS MODULARES E INDUSTRIALES CHILE LIMITADA, representada legalmente por don AMADOR RODRIGUEZ PENIN, cédula de identidad N°8.124.856-7, ambos domiciliados en San Alfonso N°2299 A, comuna de Estación Central, Región Metropolitana; y de forma solidaria o subsidiaria, según corresponda, de conformidad al régimen de subcontratación, a la EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, representada legalmente por don PATRICIO ENRIQUE PEREZ GOMEZ, cédula de identidad N° 8.778.936-5, ambos domiciliados en Morandé 115, comuna de Santiago, Región Metropolitana, conforme a la relación circunstanciada de los hechos y a los antecedentes de derecho que expone. Refiere que su demanda tiene como pretensión que se declare la existencia de una relación laboral entre la Sra. Cornejo y la empresa Técnicas Modulares e Industriales Chile Ltda, (indistintamente “TEMOINSA”), solicitando que se condene de manera solidaria o subsidiaria a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado (indistintamente “EFE”), al pago de las indemnizaciones y prestaciones correspondientes, en virtud de existir un régimen de subcontratación. Sostiene que entre TEMOINSA y EFE media una relación contractual en razón de la cual la primera presta servicios de mantención ferroviaria en favor de la segunda. Así las cosas, su representaba prestaba servicios directamente en favor de TEMOINSA, sin embargo lo hacía tanto en dependencias de ésta como de EFE, y respecto a labores que tenían como objeto la mantención de infraestructura de ésta última, razón por la cual debe ser condenada solidaria o subsidiariamente al pago de las indemnizaciones que por ley corresponden a su representada. Expone que su representada comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 1 de julio de 2004 a favor de la sociedad Técnicas Modulares e Industriales Chile Ltda., mediante un contrato de Prestación de Servicios a Honorarios, pero que en la realidad corresponde a un contrato de trabajo. La totalidad de labores las desempeñó con constantes aumentos de sus remuneraciones, hasta el momento del despido del que fue víctima la mandante, el día 31 de enero de 2020, durante todo el tiempo que su representada desempeñó sus servicios a favor de la demandada, trabajó como “Prevencionista de Riesgo”, en dependencias de TEMOINSA y de EFE. En t

Fallo

por tanto, la aplicación de las contenidas en el Código Civil a propósito del Contrato de Arrendamiento de Servicios, toda vez que este tipo de prestación requiere el cumplimiento de ciertas características, tales como: la ausencia de una relación sujeta a vínculos de subordinación y dependencia, existencia de una igualdad de condiciones, autonomía en el desarrollo de la actividad, presencia de sólo directrices que tienen por finalidad la obtención de un resultado y no la forma de llegar a él, que el riesgo de la actividad es de quién desarrolla la actividad, la accidentalidad de los servicios prestados, entre otros. En este sentido, hace presente que la mandante efectuó labores ininterrumpidas desde el 1 de julio de 2004 al 31 de enero de 2020, por cuenta de la demandada principal; percibiendo una contraprestación en dinero regular, equivalente y continua, siendo esta la principal fuente o incluso exclusiva de ingresos; sometido al poder empresarial de los empleadores, teniendo así un cargo continuo en el tiempo, bajo la supervigilancia y, a su vez, obligada a ceñirse a las instrucciones de su jefatura y teniendo dependencia técnica y administrativa de su empleador y de manera estable en el tiempo. De la misma forma, la mandante cumplía sus funciones en dependencias de TEMOINSA y EFE, con insumos entregados por la primera. Así entonces, se estaría en presencia de los elementos que componen la definición de “Contrato Individual de trabajo” contemplada en el artículo 7 del C

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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago SANTIAGO, NUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTE. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Comparece doña MARÍA FERNANDA SÁNCHEZ VIEYRA, chilena, casada, de profesión Abogada, cédula de identidad N° 16.368.053-K, en calidad de mandatario judicial de doña MARCIA DANIELLA DE LOS ANGELES CORNEJO CADIZ, chilena, divorciada, de profesión Prevencionista de Riesg

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