Juzgado de Letras del Trabajo de Castro

TECA/DIPRALSA S.A.

Rol

M-69-2020

Fecha

9 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de público conocimiento generados por la pandemia mundial producto del Covid-19 y el estado de excepción constitucional (…) se informa a DIPRALSA se informa la necesidad de suscribir una modificación del contrato original que lo vinculaba con JUNAEB, a objeto de cumplir el servicio de una forma distinta, especial, excepcional, de emergencia y transitoria, consistente en la entrega de alimentos envasados en una denominada “canasta”. Con fecha 04 de mayo de 2020 la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas por Resolución Exenta N° 1.382 de fecha 04 de mayo dispuso en forma anticipada y unilateral el término del contrato celebrado entre DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS SA. Esta resolución resulta totalmente sorpresiva e inesperada, sin que mediara advertencia previa ni señal alguna de parte de JUNAEB, en circunstancias que se estaba cumpliendo con el servicio dispuesto por la autoridad en plena coordinación y concordancia con JUNAEB, con total normalidad. (…). Entonces, esta resolución, absolutamente extrema pero además excepcional y que implica a la empresa perder un contrato en plena ejecución (…). En tal mérito, se trata de una situación totalmente imprevista e imprevisible, que no se puede evitar ni se pudo evitar, constituyendo un hecho de fuerza mayor.”. En mérito de lo expuesto estiman que el despido es injustificado porque 1) No se cumple con los requisitos para configurar un caso fortuito o fuerza mayor; 2) Las partes implicadas han alterado de mutuo acuerdo el contrato de suministro de raciones de alimentos en lo referente a la prestación de servicio del prestador y las reglas de responsabilidad contractual por lo que no existe fundamento suficiente para eximir a DIPRALSA de su responsabilidad en el incumplimiento; 3) El modo de extinguir las obligaciones referentes al contrato de suministro no es comunicable como modo de extinguir el contrato de trabajo sobre que versa este libelo ni oponible a mi persona en calidad de trabajadora desvinculada;

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT M-69-2020, RUC 20-4-0293926-6, y causas acumuladas M-70-2020, M-71-2020, M-72-2020, M-73-2020, y comparece doña MIRNA TERESA TECA NAUTO, Manipuladora de alimentos, domiciliada en Pablo Neruda sin número, la Chacra de la comuna de Castro, doña (M-70-2020) JOVITA IRIS DIAZ RUIZ, Manipuladora de alimentos, domiciliada en el sector de Mocopulli Kilómetro 15 de la comuna de Dalcahue; doña (M-71-2020) MERITA OLIVIA GUALA RAIN, Manipuladora de alimentos, domiciliada en Gaspar Araneda N° 1857, Villa Archipiélago, de la comuna de Castro; doña (M-72-2020) GLORIA ALEJANDRA ULLOA BARRIENTOS, Manipuladora de alimentos, domiciliada en Carlos Oviedo N° 1257 de la Población Cardenal, de la comuna de Castro; y doña (M-73-2020) LILIAN CECILIA STUARDO QUEZADA, Manipuladora de alimentos, domiciliada en el sector de Punahuel 2, Rural, de la comuna de Castro, quienes vienen en demandar conforme al procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales en contra de su ex empleador DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A (DIPRALSA S.A), persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por don YERKO MARINOVIC CABALLERIA, ambos domiciliados en calle Las Araucarias N°9090, comuna de Quilicura, Región Metropolitana, y solidariamente en contra de JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB), corporación autónoma con personalidad jurídica de derecho público en calidad de empresa principal en régimen de subcontratación, representada legalmente por don JAIME TOHÁ LAVANDEROS, ambos domiciliados en calle Monjitas 565, piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana, a fin de que se declare que mi despido fue injustificado y se condene a las demandadas, solidaria y/o subsidiariamente según corresponda, al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señalaré con intereses, reajustes y costas de la causa. En cuanto a la relación laboral, todas las trabajadoras fueron contratadas con fecha 1 de marzo de 2019; bajo régimen de trabajo en subcontratación para la prestación permanente y habitual de servicios en el cargo de Manipuladora de alimentos. La prestación de servicios consistía y se efectuaba, tal como indica la cláusula primera del Contrato de Trabajo, en “la función de preparar y servir las raciones alimenticias concesionadas y las demás labores propias e inherentes a la calidad de Manipuladora de alimentos” “en los distintos establecimientos educacionales de las Unidades Territoriales concesionadas previamente por JUNAEB (…)”, estando ésta última en calidad de empresa principal; todas tenían jornada completa; contrato indefinido; y una última remuneración mensual para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, mi última remuneración mensual devengada ascendía a la suma de $ 647.101.-; todas fueron desvinculadas con fecha 4 de junio de 2020 por la causal establecida en el artículo 1

Fallo

En mérito de lo expuesto estiman que el despido es injustificado porque 1) No se cumple con los requisitos para configurar un caso fortuito o fuerza mayor; 2) Las partes implicadas han alterado de mutuo acuerdo el contrato de suministro de raciones de alimentos en lo referente a la prestación de servicio del prestador y las reglas de responsabilidad contractual por lo que no existe fundamento suficiente para eximir a DIPRALSA de su responsabilidad en el incumplimiento; 3) El modo de extinguir las obligaciones referentes al contrato de suministro no es comunicable como modo de extinguir el contrato de trabajo sobre que versa este libelo ni oponible a mi persona en calidad de trabajadora desvinculada; y 4) Aunque se pretendiera comunicar la causal de terminación, si se considera la legislación laboral reciente, aplicable al rubro comercial de suministro de raciones alimenticias para estudiantes y familias de los respectivos establecimientos del sistema educativo, en razón de la utilidad pública que dichas empresas realizan, existe el impedimento para despedir por la causal de caso fortuito o fuerza mayor a sus trabajadores durante el periodo de excepción constitucional de emergencia sanitaria derivado de la pandemia mundial Covid-19. La definición del concepto en nuestro ordenamiento jurídico la otorga el Código Civil en su artículo 45: “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por

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Castro, nueve de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que ante este Tribunal de Letras del Trabajo de Castro, se ha dado inicio a la causa RIT M-69-2020, RUC 20-4-0293926-6, y causas acumuladas M-70-2020, M-71-2020, M-72-2020, M-73-2020, y comparece doña MIRNA TERESA TECA NAUTO, Manipuladora de alimentos, domiciliada en Pablo Neruda sin número, la Chacra de la comun

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