Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curico.

M.P. C/ EDUARDO ANTONIO IBARRA VALDÉS

Rol

O-36-2020

Fecha

10 de noviembre de 2020

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION.

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: Los días cuatro y cinco de Noviembre del año dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, presidido por la Magistrada Macarena Yáñez Cerda e integrada por las juezas doña Amelia Avendaño González y doña Jimena Orellana Fuenzalida, se llevó a efecto la audiencia de juicio oral para conocer de la acusación dirigida en contra de EDUARDO ANTONIO IBARRA VALDES, cédula nacional de identidad N° 16590188- 6, nacido el 10 de mayo de 1987 en Curicó, maestro “sanguchero”, soltero, domiciliado Población Guaiquillo, pasaje Belloto N° 730 de Curicó, sin apodo. Fue parte acusadora en el presente juicio el Ministerio Público de Curicó representada por el fiscal don Felipe Novoa González. La defensa del acusado estuvo a cargo del Defensor Penal Público Licitado don Claudio Córdova Muñoz.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de acuerdo al auto de apertura de juicio oral, la acusación fiscal versa sobre el siguiente hecho y circunstancias: “El día 23 de enero de 2020, a eso de las 23:15 horas, el acusado procedió a ingresar al domicilio ubicado en Avenida Lautaro Nº1070, Curicó. Para ello procedió a romper la reja del cierre perimetral del domicilio indicado, para luego en el interior romper una de las ventanas de acceso al inmueble con un fierro que portaba, procediendo a sustraer, con ánimo de lucro y sin la voluntad de su dueño, don Jorge Luis Basualto Jara, un televisor y un equipo de música marca Huawei, huyendo del lugar con las especies en su poder, siendo detenido en las inmediaciones del domicilio por la propia víctima, siendo entregado a personal de Carabineros, encontrando las especies en su propiedad” En cuanto a la calificación jurídica, señala que los hechos narrados, son constitutivos del delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, previsto y sancionado en el N° 1 del artículo 440 del Código Penal, en grado de consumado. En cuanto a la participación que se atribuye al acusado en los hechos, señala el Ministerio Público que le corresponde participación en calidad de autor, de conformidad a lo previsto en el artículo 15 N° 1 del Código Penal. Señala la acusación fiscal que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal. En cuanto a la pena requerida, el Ministerio Público solicita se imponga al acusado, una de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias legales que en derecho correspondan, las costas de la causa y adicionalmente ordenar la toma de muestras para la determinación de su huella genética y la incorporación de ésta al registro de condenados, conforme al artículo 17 de la Ley N° 19.970. En su alegato de apertura el Fiscal dice que estima que acreditará los hechos y el derecho materia de la acusación. En su Alegato de Clausura, señala que la discusión de la calificación jurídica, primero, en cuanto al lugar, plantea defensa que es lugar no habitado, es bodega, habló piso de tierra, tabla, pero eso no es así, dice que víctima es hombre recursos y que vivía casa del frente. La víctima descartó eso, se refiere a ello y la declaración del amigo. A fecha de hechos era casa habitada. No ve razón de víctima o amigo para mentir. Trata llevarlo a hurto, diciendo que ese día a esa hora tenía su casa abierta, se refiere a ello para descartar. Grado ejecución no consumado. En su Réplica argumenta respecto de lo señalado por la Defensa. QNSFSXBXSX Jimena Eloísa Orellana Fuenzalida Juez Redactor Fecha: 10/11/2020 12:37:09 ESTE DOCUMENTO TIENE FIRMA ELECTRÓNICA Y SU ORIGINAL PUEDE SER VALIDADO EN HTTP://VERIFICADOC.PJUD.CL O EN LA TRAMITACIÓN DE LA CAUSA. ntar del 6 de septiem bre de 2020, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en C hile C ontinental. P ara C hile Insular O ccidental, Isla de P ascua e Isla S alas y G óm ez restar 2 ho

Fallo

por estas personas y dos pasajes más allá lo retienen, es decir, todo ocurre rápidamente, en pocos minutos y la llegada de Carabineros es casi inmediata y, en consecuencia, es breve lapso entre salida de la casa, retención y llegada de la policía, descarta o hace poco razonable o creíble un montaje, dado que significaría que la víctima y el testigo, mientras corrían tras Ibarra, iban ya planificando montar una escena y una vez que lo retienen en segundos deben forzar la mampara, dejar un fierro, sacar especies, trasladarlas junto al acusado y alejarse Astrosa un par de metros para hacer señas a Carabineros que pasaron accidentalmente por ese lugar, cuestión esta última que no es menor, pues se arriesgaban con este plan a que terceros los vieran cargando especies en la vía pública para llevarlos junto al acusado. d.- Grado de desarrollo. La defensa planteó que todo se trató de un montaje y que las especies nunca salieron de la casa. Este Tribunal desestima lo anterior, pues, de los dichos de los tres testigos aparece que el televisor y el equipo de música traspasaron la esfera de resguardo y custodia del dueño de ellas y que fueron trasladadas a unos 50 metros como dijo Astrosa o a unos dos pasajes como indicó Ibarra como punto de retención por los civiles. La defensa señaló que la víctima habría indicado que Ibarra dejó las especies fuera de la casa y no a la distancia que dijo Astrosa o el Carabinero, pero, lo cierto es que Basualto nunca indicó que Ibarra hubiera dejado las

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1 CONTRA: EDUARDO ANTONIO IBARRA VALDÉS. (AUTOR) (CONDENADO) DELITO: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN LUGAR HABITADO. R.I.T.: N° 36-2020 R.U.C.: N° 2000092841-1. Curicó, diez de Noviembre de dos mil veinte. VISTO: Los días cuatro y cinco de Noviembre del año dos mil veinte, ante este Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, presidido por la Magistrada Macarena Yáñez Cerda e integrada por la

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