CHÁVEZ/FCC CONSTRUCCIÓN S.A. AGENCIA EN CHILE
Rol
M-1034-2020
Fecha
9 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 4 de abril de 2020 comparece el señor Matías Novoa Carbone, abogado, en representación de la señora Constanza Paz Chávez, ambos domiciliados en Morandé N° 835, oficina 1410, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa FCC Construcción S.A., representada legalmente por el señor Carlos Loscertales Fayren, ambos domiciliados en avenida Vitacura N° 2771, oficina 403, piso 4°, comuna de Las Condes. Funda su pretensión señalando que ingresó a prestar servicios para la demandada el 28 de abril de 2015, desarrollando labores como ayudante de administración en la ejecución de distintas obras civiles, con una remuneración, para efectos de lo previsto en el artículo 172 del Código del Trabajo, de $627.016. Expone que fue despedida el 24 de febrero de 2020 por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, término que resulta injustificado, desde que la carta entregada a su parte no indica hechos en que se funda. Agrega, que en virtud del principio de estabilidad relativa de las relaciones laborales el despido siempre debe responder a una última ratio del empleador, el que debe basarse en motivaciones realmente urgentes que hagan imprescindible la exoneración de los empleados, lo que desconoce ya que la carta de despido no entrega ninguna descripción de la necesidad de desprenderse de los servicios, quedando en una situación de indefensión. Añade, que suscribió finiquito el 24 de febrero de 2020, oportunidad en que se le pagó la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y lo adeudado por concepto de feriados, haciendo reserva de derechos. Finalmente, señala que se le descontó el aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de su parte, lo que resulta improcedente. Previos
Fundamentos
fundamentos de derecho y citas legales, pide que se declare: 1.- Que el finiquito carece de poder liberatorio al existir reserva de derechos. 2.- Que el despido es improcedente y se ordene el pago de las siguientes prestaciones: a) Incremento legal previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por $940.524. b) Devolución de lo descontado por la demandada por concepto de aporte efectuado por ésta a su fondo de cesantía, por $656.596. c) Aguinaldo de navidad correspondiente a la remuneración de diciembre de 2019, por $55.000. Todo con reajustes intereses y costas. Segundo: Que con fecha 22 de julio y 2 de noviembre del año en curso se llevó a cabo la audiencia de contestación, conciliación y prueba con la asistencia de ambas partes. La demandada contestó solicitando el rechazo de la acción promovida. En primer término, opone excepción de finiquito, haciendo presente que con fecha 24 de febrero de 2020 se suscribió entre las partes con reserva de acciones que no cumple con los requisitos correspondientes, siendo genérica, por lo que no se le puede dar valor al mismo, no siendo precisa, ni específica. Estima que la trabajadora no efectuó reserva alguna de derechos respecto del despido. En cuanto al fondo, reconoce la existencia de la relación laboral desde el 28 de febrero de 2015 hasta el día 24 de febrero de 2020, siendo desvinculad___________---------o por la causal legal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, suscribiéndose el finiquito correspondiente en el que se pagaron las indemnizaciones correspondientes. Añade, que el despido se encuentra ajustado a derecho, por las razones esgrimidas en la carta de despido, en razón del contexto social y económico que vivió el país. Expresa que existió una disminución de productividad, reestructuración, sin perjuicio del receso económico que vive el país, especialmente en el área de la construcción. Agrega, que existió un despido sistemático de personal de la empresa y de los procesos a invertir en Chile, existiendo incluso despidos de la plana gerencial. Estima que el despido se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, la devolución del aporte de empleador al fondo de cesantía resulta improcedente. Respecto al aguinaldo pedido, indica que la trabajadora no lo devengó debido que se trataba de una prestación establecida para trabajadores que a la fecha de las festividades estaba trabajando, situación que no concurrió respecto de la demandante, por cuanto estaba haciendo uso de licencia médica. Se efectuó el llamado a conciliación, el que no prosperó. A continuación se fijaron los siguientes hechos pacíficos. 1.- Existencia de la relación laboral entre las partes. 2.- Que la función desempeñada por la trabajadora era de asistente de administración. 3.- Que la sociedad demandada puso término a la relación laboral con fecha 24 de febrero de 2020 por la causal establecida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo. Por s
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos, 1 y siguientes, 7 y siguientes, 63, 68 y siguientes, 73, 161, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 453, 454 del Código del Trabajo; 1698 del Código Civil, y demás disposiciones legales aplicables, se declara: I.- Que se acoge la excepción de finiquito promovido por la parte demandada parcialmente, sólo en lo que dice relación con el aguinaldo pedido en la demanda. II.- Que se acoge la demanda promovida por la señora Constanza Paz Chavez en contra FCC Construcción S.A., sólo en cuanto se declara el despido improcedente y, en consecuencia, la demandada deberá pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a) $940.524, por concepto de incremento previsto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. b) $655.596, correspondiente a lo descontado por la demandada a título de aporte efectuado por el empleador al fondo de cesantía de la trabajadora. III.- Que la suma consignada en la letra a) del numeral II se reajustará y devengará intereses conforme lo dispone el artículo 173 del Código del Trabajo. Por su parte, aquella signada en la letra b) del mismo numeral se reajustará y devengará intereses de acuerdo a lo previsto en el artículo 63 del citado cuerpo legal. IV.- Que no se condena en costas a la demandada por no ser totalmente vencida. V.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase lo dispuesto en ella dentro de 5° día, en caso contrario certifíquese dicha circunstancia, pasen l
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que mediante presentación de fecha 4 de abril de 2020 comparece el señor Matías Novoa Carbone, abogado, en representación de la señora Constanza Paz Chávez, ambos domiciliados en Morandé N° 835, oficina 1410, comuna de Santiago, quien deduce demanda en contra la empresa FCC Construcción S.A., representada legalme
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