Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso

SOCIEDAD DE SERVICIO DON ANESTIS LIMITADA CON INSPECCION PROVINCIAL DE VALPARAISO

Rol

I-70-2020

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos se procedió a cursar la Resolución de Multa, a cuyo respecto la empresa presentó solicitud de reconsideración resuelta mediante Resolución N° 142 de fecha 4 de mayo de 2020, rebajando la infracción número 1 y confirmando la 2 y 3, fundada en que el procedimiento de reconsideración de multa apunta a que el empleador acredite ante el respectivo jefe de Inspección del Trabajo que el funcionario fiscalizador cometió un manifiesto error de hecho en la constatación practicada o que en su defecto acredite la corrección fehaciente de la infracción. En este caso, la parte empleadora utiliza el procedimiento administrativo de reconsideración para discrepar respecto de la interpretación del derecho y por lo tanto de la opinión que sostiene la Dirección del Trabajo, invocando una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt. Las alegaciones de derecho, como se ha expuesto no tienen cabida en esta instancia, razón por la que se rechazó la solicitud. Y ahora, se acciona en virtud del art. 512 del Código del Trabajo, lo que limita el objeto del juicio a la revisión de lo acontecido en la etapa administrativa, en circunstancias que la reclamante pudo y debió haber interpuesto una reclamación directa en contra de la multa, conforme lo dispone el artículo 503 del Código del Trabajo, en donde se habría discutido sobre el derecho aplicable a la situación. Y conforme a la jurisprudencia que cita, queda claro que al haberse interpuesto anteriormente reconsideración administrativa, se limita el objeto del juicio en dos sentidos: En primer lugar, ha precluido la oportunidad de la contraria de efectuar alegaciones de carácter de derecho, por no haber accionado de la manera correcta, esto es, a través del reclamo del art. 503 del Código del Trabajo; y en segundo lugar, la competencia del Juez deberá limitarse a la revisión de lo acontecido en sede administrativa, no existiendo posibilidad para la contraria de solicitarle al Tribunal que resuelva si la multa originalmente ap

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don NELSON ANDRÉS IBACACHE DODDIS, abogado, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS DON ANESTIS LIMITADA, del giro de su denominación, domiciliada en Camino a Chinquihue, kilómetro 7, Puerto Montt, e interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Administrativa N° 142, de fecha 4 de mayo de 2020, emanada de la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, representada por don ALEJANDRO MELLA BORQUEZ, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en calle Blanco Sur N° 1281, Valparaíso, la que resolviendo la reconsideración administrativa deducida por su representada respecto de la Resolución de Multa N° 4562/2019/22-1-2-3, accedió a rebajar la N° 1 en un 50%, y mantuvo las dos multas restantes. Indica que la Resolución Nº 4562/19/22-1-2-3, aplicó 3 multas, cada una por 40 UTM, por 1) NO LLEVAR CORRECTAMENTE EL REGISTRO DE ASISTENCIA Y DETERMINACIÓN DE LAS HORAS DE TRABAJO, correspondiente a la planilla de asistencia de la gente de mar, al no consignar la hora de entrada y salida de los trabajadores que se encontraban a bordo de la nave KAVALA, respecto de los trabajadores allí indicados; 2) REALIZAR EL CAPITAN DE LA NAVE TURNOS DE GUARDIA DE MAR Y GUARDIA DE PUERTO; y 3) REALIZAR EL JEFE DE MÁQUINAS DE LA NAVE TURNOS DE GUARDIA DE MAR O GUARDIA DE PUERTO. Respecto de la primera de las multas, la Resolución Nº142, de fecha 4 de mayo de 2020, resolvió rebajar la sanción en un 50%, al haberse acreditado documentalmente la corrección de la infracción. Y respecto de las dos multas restantes, éstas se confirmaron bajo el errado entendimiento de que se trataba de un problema estrictamente jurídico y no fáctico. En cuanto a la rebaja de la multa, estima que habiéndose corregido íntegramente la infracción y dentro de los 15 días de notificada la multa, se justificaba acoger una rebaja superior al 50%, toda vez que limitar la rebaja a ese porcentaje vulnera el artículo 511 del Código del Trabajo, que establece un límite inferior mas en ningún caso un límite superior. Y en cuanto a las dos multas restantes, ambas deben ser dejadas sin efecto, atendido el error de hecho en que se incurrió, ya que tanto el capitán de la nave, a saber, don MAURICIO LEAL GARAY, como el jefe de máquinas, don ANSELMO GONZALEZ ZÁRATE, no tienen ningún tipo de limitación legal para efectuar o desempeñar turnos de guardia de mar y de guardia de puerto, de manera que no existe hecho infraccional. Así, la jurisprudencia laboral se ha pronunciado sobre la materia y entiende que no existe transgresión legal alguna, tratándose de una decisión libre y voluntaria del trabajador. Además, el artículo 10 inc. 3 del Reglamento no establece una prohibición en orden a que el Capitán y Jefe de Máquinas realicen guardias de mar o puerto, y menos aún, el artículo 12 del Reglamento contiene una prohibición para éstos de realizar guardias de mar o puerto, por lo que ha existido por parte del Fiscalizador una errada apreciación de los hech

Fallo

por tanto, incompatibles con cualquier otra actividad o labor a bordo. En consecuencia, tanto el Capitán de la Nave como el Jefe de Máquinas, se encuentran natural y lógicamente excluidos de la ejecución de turnos guardieros, toda vez que sus funciones deben necesariamente desarrollarse en forma continua y permanente, ya sea durante la navegación como en puerto y los servicios de guardia de mar o de guardia de puerto requieren exclusividad en su desarrollo y su ejecución por parte del Capitán o del Jefe de Máquinas implicaría dejar de lado sus labores propias y desatender las funciones que la ley o el Reglamento les ha asignado en forma obligatoria y permanente. DECIMOTERCERO: Que conforme a lo razonado precedentemente, no cabe sino concluir que las sanciones aplicadas a la empresa reclamante se ajustan plenamente a derecho, toda vez que tal como ya se analizara en el motivo que antecede, el Capitán de la Nave y el Jefe de Máquinas no pueden ejecutar labores de guardia de mar o guardia de puerto, no existiendo por tanto motivo legal alguno que amerite modificar o dejar sin efecto la Resolución N° 142 dictada por la Inspección del Trabajo de Valparaíso en cuanto rechaza la solicitud de reconsideración y mantiene a firme las multas N° 2 y 3 de la Resolución N° 4562/2019/22, debiendo por tanto rechazarse el reclamo en análisis en cuanto a las multas referidas precedentemente. Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 33, 98, 100, 108, 511 y 512 d

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Valparaíso, seis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don NELSON ANDRÉS IBACACHE DODDIS, abogado, en representación de SOCIEDAD DE SERVICIOS DON ANESTIS LIMITADA, del giro de su denominación, domiciliada en Camino a Chinquihue, kilómetro 7, Puerto Montt, e interpone reclamación judicial en contra de la Resolución Administrativa N° 142, de fecha 4 de

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