ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPERLIDER LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DE CONCEPCION
Rol
I-35-2020
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ha comparecido don BRUNO CAPRILE BIERMANN, abogado, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto 215, oficina 810, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Manuel Rodríguez N°915, comuna de Chiguayante, quien interpuso reclamo judicial en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CONCEPCIÓN, representada por el Jefe Inspección Provincial don MARCOS FERNANDEZ PALMA, ambos domiciliados en Castellón Nº435, 5° piso, Concepción, respecto de la resolución de multa administrativa Nº8152/20/4, de fecha 30 de enero de 2020, que aplicó a su representada una multa por la cantidad de 30,00 UTM. Refiere, en síntesis, que con fecha 20 de enero de 2020, la fiscalizadora doña Lorena Marisol Leiva Lobo, se habría constituido en dependencias de su representada y que en dicha visita habría constatado una supuesta infracción, imponiendo una multa de 30 UTM. Señala que los hechos presuntamente constatados por la fiscalizadora corresponderían a un supuesto incumplimiento del contrato colectivo de trabajo de 23 de julio de 2019, vigente a la fecha, celebrado entre Administradora de Supermercados Hiper Limitada, Administradora de Supermercados Express Limitada, Abarrotes Económicos S.A., Ekono Limitada y Walmart Chile Mayorista Limitada con el SINDICATO INTEREMPRESA LÍDER DE TRABAJADORES DE WALMART CHILE. En particular, el presunto incumplimiento se referiría al título III sobre “Cláusulas aplicables a los trabajadores con modalidades y montos diferenciados para cada empresa”, en sus numerales 3 y 12, a saber: a) Numeral 3: “BONO DE ASISTENCIA, HORARIO Y MARCACIÓN”, respecto del cual se imputa el no pago del citado bono a los trabajadores que en la resolución de multa administrativa se indican en los periodos que para cada uno se señalan; y b) Numeral 12: ROPA E IMPLEMENTOS DE TRABAJO PARA LOS TRABAJADORES CON CONTRATO A PLAZO INDEFINIDO PARA ADMINISTRADO
Fundamentos
considerando precedente y del Informe de Exposición de la multa impuesta. En efecto, mediante el examen de la documentación y antecedentes que tuvo a la vista, tales como contrato colectivo de fecha 23 de julio de 2019, registro de asistencia, contratos de trabajo, liquidaciones de sueldo y pactos de horas extraordinarias, la fiscalizadora pudo determinar la procedencia del pago del bono a los trabajadores indicados en la resolución de multa, al encontrarse afectos al contrato colectivo, establecerse en éste los bonos reclamados, tras haber verificado por cada uno de ellos el cumplimiento de los requisitos de procedencia, y habiendo detectado en el contrato colectivo la cláusula (séptima transitoria) de inaplicabilidad de tales bonos para aquellos trabajadores contratados para trabajar en locales Midmall y solicitado antecedentes formales que especificaren cuales locales corresponden a dicho formato, se le informó que no existen, por lo que procedió a cursar la multa. De manera tal, que no se aprecia un exceso en las facultades de la fiscalizadora. Una cosa distinta es que los errores que puedan haberse cometido en la fiscalización que concluyó con la multa puedan y deban ser controlados por el órgano jurisdiccional competente por la vía del reclamo judicial de multa contemplado en el artículo 503 del Código del Trabajo, que precisamente corresponde a la acción que la parte reclamante ha ejercido en autos para la revisión de la multa impuesta. NOVENO: Que, asimismo, la parte reclamante ha alegado que existió error de hecho de parte de la fiscalizadora al aplicar la multa reclamada, y aquello fue precisamente establecido como uno de los hechos a probar en la presente causa. Afirma que el error de hecho se produciría porque la Inspección del Trabajo habría realizado una interpretación errada del contrato colectivo de trabajo vigente, dado que a los trabajadores mencionados en la resolución de multa no le serían aplicables las cláusulas del instrumento colectivo referidas al “bono de asistencia, horario y marcación” y “ropa de trabajo”, entre otros, por cuanto el establecimiento fiscalizado tendría, de acuerdo a la organización interna de la empresa, la categoría de local Midmall, que estarían sujetos a condiciones operatorias y remuneracionales distintas de las salas Hiper Líder tradicionales. En este punto se debe tener en especial consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 23 del DFL Nº2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, denominado como Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, los Inspectores del Trabajo tienen el carácter de ministros de fe respecto de todas las actuaciones que realicen en el ejercicio de sus funciones y, en consecuencia, los hechos que constaten en el cumplimiento de las mismas constituyen presunción legal de veracidad para todos los efectos legales, incluso para los efectos de la prueba judicial. De manera tal que la carga de la prueba en cuanto a acreditar la existencia de un error de he
Fallo
por tanto, comprendidos sus trabajadores en la cláusula de inaplicabilidad antes aludida. A estos efectos, se valió de prueba testimonial, consistente en la declaración de tres testigos. El primero de ellos, don Maximiliano Segura Lepe, indicó trabajar para Walmart Chile, en el área de relaciones laborales, siendo su cargo el de analista senior de relaciones sindicales, hace 3 años. En síntesis, refirió que la compañía tiene distintos formatos y en el caso del formato Híper, tiene locales que son los tradicionales y que a contar más o menos de fines del año 2018 empezaron con los modelos de locales Midmall, que tienen un concepto de trabajo colaborativo, donde el trabajador hace una tarea de multifunción. Expresa que el local Líder Chiguayante tiene un formato Midmall, desde cuando nace el año 2019, pero que no existe un letrero que lo diga, y que tampoco aparece en los contratos de trabajo de los trabajadores ni en sus liquidaciones de remuneraciones. Señala que en la actualidad se está trabajando para que los trabajadores de los Líder tradicionales sean multifuncionales, pero tradicionalmente cada uno está en su rubro (por ejemplo, sólo carnicería, cajero, abarrote, etc). Agrega que los trabajadores de los Midmall tienen un bono trimestral (que depende sólo del cumplimiento de las metas del local) lo que los diferenciaría de los trabajadores de los Líder tradicional, que reciben un bono de operación que es anual (que depende de tres factores: que la compañía, el formato y
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Concepción, seis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que, ha comparecido don BRUNO CAPRILE BIERMANN, abogado, domiciliado en Concepción, calle Aníbal Pinto 215, oficina 810, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA, sociedad del giro de su denominación, domiciliada en Manuel Rodríguez N°915, comuna de Chiguayante, quien interpuso r
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