Juzgado de Letras del Trabajo de Los Angeles

GODOY TORRES/ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A.

Rol

O-61-2020

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Feriado proporcional, Gratificaciones legales, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la demanda ya enunciada son básicamente los siguientes: Con relación con la demandante doña LUISA ANGELICA GODOY ARRATIA señala que con fecha 07 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, de la empresa ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A. La función que prestaba era de mercaderista, dentro de la zona de los Ángeles. La remuneración mensual era la suma de 553.575 pesos. Durante toda la relación laboral nunca se le pagó gratificación legal alguna. Además durante toda la relación laboral nunca se le otorgó integralmente el feriado anual y menos se otorgó los feriados progresivos completos quedando al momento del despido 50 días hábiles de vacaciones. Que, siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. Pese a ello, hay que señalar que el día 12 de diciembre de 2019 se le informa a través de una carta de notificación de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de la presente fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 Inc 1 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente: “Derivadas de la re-estructuración que ésta se encuentra realizando, lo anterior determinó la necesidad de racionalizar el área, en la que usted trabaja. Conforme a lo anterior, ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A. ha estimado necesario redefinir las funciones de GERENCIA COMERCIAL y con ello alcanzar una mejor adaptación a los cambios requeridos, situación que ha hecho necesario para la empresa prescindir de sus servicios”. Con fecha 30 de diciembre del año 2019, firmó finiquito ante la Notaria Juan Mauricio Araneda Medina, con reserva de derechos, la cual textualmente indica “me reservo el derecho a reclamar de la causal de despido, dscto AFC, diferencia de cálculo en finiquito, feriado proporcional, gratificaciones y bonos y cotizaciones”, Con relac

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparecen doña LUIS ANGELICA GODOY ARRATIA, cédula de identidad número 13.843.064-2, cesante; MARCO ANTONIO LIZANA SOTO, Rut. 11.914.837-5, cesante; y EMA ELIANA TORRES INOSTROZA, Rut. 11.793.242-7, cesante; todos con domicilio para estos efectos en Calle Almagro 250 oficina 1510, Comuna de Los Ángeles, interponen demanda en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, la empresa ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A, Rut 96.543.110-1, empresa representada legalmente por don RAFAEL ROBERTO VILLAVICENCIO FUENTES, Rut. 11.653.395-2, desconoce profesión u oficio, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en AVENIDA LAS INDUSTRIAS, N°3999, LOS ÁNGELES, lo anterior con el objeto de que se efectúen las declaraciones que se solicitan y la condena al pago de las prestaciones que se detallarán. Los hechos en que se funda la demanda ya enunciada son básicamente los siguientes: Con relación con la demandante doña LUISA ANGELICA GODOY ARRATIA señala que con fecha 07 de mayo de 2004, comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia, de la empresa ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A. La función que prestaba era de mercaderista, dentro de la zona de los Ángeles. La remuneración mensual era la suma de 553.575 pesos. Durante toda la relación laboral nunca se le pagó gratificación legal alguna. Además durante toda la relación laboral nunca se le otorgó integralmente el feriado anual y menos se otorgó los feriados progresivos completos quedando al momento del despido 50 días hábiles de vacaciones. Que, siempre dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en el contrato de trabajo. Pese a ello, hay que señalar que el día 12 de diciembre de 2019 se le informa a través de una carta de notificación de término de contrato de trabajo que cesaría en sus funciones a partir de la presente fecha, en virtud de la causal establecida en el artículo 161 Inc 1 del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa, Establecimiento o Servicio”, a su vez textualmente se estableció como fundamento fáctico del despido el siguiente: “Derivadas de la re-estructuración que ésta se encuentra realizando, lo anterior determinó la necesidad de racionalizar el área, en la que usted trabaja. Conforme a lo anterior, ALIMENTOS Y SERVICIOS S.A. ha estimado necesario redefinir las funciones de GERENCIA COMERCIAL y con ello alcanzar una mejor adaptación a los cambios requeridos, situación que ha hecho necesario para la empresa prescindir de sus servicios”. Con fecha 30 de diciembre del año 2019, firmó finiquito ante la Notaria Juan Mauricio Araneda Medina, con reserva de derechos, la cual textualmente indica “me reservo el derecho a reclamar de la causal de despido, dscto AFC, diferencia de cálculo en finiquito, feriado proporcional, gratificaciones y bonos y cotizaciones”, Con relación con el demandante don MA

Fallo

por tanto no es oponible a su parte, y tal como se acreditará en la oportunidad procesal correspondiente, la empresa demandada Alimentos y Servicios S.A. no ha obtenido utilidades o excedentes que lo obligue a gratificar a sus trabajadores conforme lo exige la Ley. A mayor abundamiento, la empresa demandada y empleadora en el ejercicio comercial de los últimos 4 años ha resultado con pérdidas. Se hace presente, que no existe cláusula alguna referida al pago de gratificación, en los contratos de trabajo y anexos suscritos por los actores, por lo que las gratificaciones no pueden llegar a constituir una cláusula tácita del contrato de trabajo, dado que se devengan de forma distinta, a opción del empleador, en cada ejercicio. En subsidio y para el caso que los demandantes lograran acreditar la existencia de utilidades de la demandada Alimentos y Servicios S.A. en los ejercicios de los años 2017, 2018 y 2019, sólo podrán intentar el cobro de aquellas supuestas gratificaciones devengadas entre el 19 de febrero de 2018 y la fecha de notificación de la presente demanda, esto es, 19 de febrero de 2020, encontrándose prescrito el derecho a perseguir el cobro de estos supuestos haberes conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, lo que alega formalmente y pide sea declarado por el Tribunal. · En cuanto a las diferencias de feriado proporcional por las sumas que indican. A propósito, también de la excepción de finiquito, tampoco se indica en dicho documento los pe

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Los Ángeles, seis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, comparecen doña LUIS ANGELICA GODOY ARRATIA, cédula de identidad número 13.843.064-2, cesante; MARCO ANTONIO LIZANA SOTO, Rut. 11.914.837-5, cesante; y EMA ELIANA TORRES INOSTROZA, Rut. 11.793.242-7, cesante; todos con domicilio para estos efectos en Calle Almagro 250 oficina 1510, Comuna de Los Ángeles, i

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