2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

MUNRO/MASTIL SPA

Rol

T-115-2019

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Gratificaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos relatados circunstanciadamente, queda de manifiesto que el despido del cual fue objeto el 18 de Diciembre de 2018 por parte del demandado, cumple con los requisitos de procedencia de la acción de Tutela regulada en el inciso tercero del artículo 485 del C.T., pues, vulnera su garantía de Indemnidad, que se traduce en el derecho que tiene todo trabajador, a no ser objeto de represalias por parte del empleador, al exigir el cumplimiento de sus derechos laborales de cualquier naturaleza. Además, han sido vulneradas las garantías del derecho a su integridad física y psíquica, a un trato digno y respetuoso que permita su desarrollo personal, siendo dichas vulneraciones una consecuencia directa e inmediata de la manera grosera y violenta que el demandado practica sobre los trabajadores y sobre ella en particular, pues, el despido se produjo una vez ocurridos los hechos expuestos en la relación circunstanciada precedente, así como la recurrencia de los malos tratos que ha generado la humillación personal y familiar, además de los perjuicios ya descritos. La existencia de un daño moral. La conducta constitutiva de agresión señalada en el Artículo 2° inciso 2° del C.T., se entiende como aquel comportamiento humano que tiene el poder dañar, esto es, de causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia en otro. A su vez, el término hostigar es, conforme al diccionario de la RAE, en su segunda acepción "molestar a alguien o burlarse de él insistentemente", siendo por ende el hostigamiento al que alude la ley un tipo o especie de agresión. La citada norma señala que la agresión u hostigamiento puede efectuarse por cualquier medio. Por consiguiente, el acoso laboral comprende acciones tanto de carácter verbal como escrito, gestual o de contacto físico, actitudes y también omisiones. Los actos de agresión verbal cobran especial relevancia como método de acoso: Los dichos y groserías verbales que los individuos pueden prodigar no tienen parangón, y aunque sus cons

Fundamentos

considerando como referencia la remuneración del último mes efectivamente trabajado (noviembre 2018) por un monto de $ 1.515.375.- (un millón quinientos quince mil trescientos setenta y cinco pesos) lo que arroja un total de $ 16.669.125.- (dieciséis millones seiscientos sesenta y nueve mil ciento veinticinco pesos) o lo que V.S. prudencialmente determine. 6°. Indemnización del daño moral, estipulado en el Artículo 495 en relación con el Artículo 492 del C.T., por un monto de $ 10.000.000.- (diez millones de pesos), o lo que V.S. prudencialmente determine 7°. Reajustes e intereses legales. 8°. Costas de la causa. 9°. En subsidio de todo lo anterior, lo que S.S. estime conforme al derecho y la equidad natural. Otrosí demanda por despido injustificado. SEGUNDO: Las demandadas no contestan la demanda. TERCERO: En preparatoria con la sola presencia de la demandante no se produce conciliación. Se fijan como hechos a probar: 1. Efectividad que el demandante prestó servicios para las demandadas de autos, bajo vínculo de subordinación y dependencia, en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo, en la afirmativa, periodo de extensión de dicho servicio, función desempeñada, remuneración percibida y jornada de trabajo desarrollada. 2. En su caso, época y circunstancias en que culminaron los servicios prestados por la parte demandante para los demandados. 3. En su caso, efectividad que el término de los servicios de la actora, fue en represalia de los reclamos deducidos ante su empleador, en atención a diversos incumplimientos contractuales que le afectaban. En la afirmativa, época y circunstancias en que se produjo dicha represalia. 4. En la afirmativa del punto primero; Efectividad que los demandados adeudaban a la actora a la época de terminación de sus servicios, las siguientes prestaciones: a) Feriado legal reclamado en el libelo. b) Cotizaciones de seguridad social por el periodo trabajado. 5. En su caso, efectividad que la demandante sufrió perjuicios con ocasión del término de los servicios desempeñados para los demandados de autos. En la afirmativa, naturaleza, entidad y monto de dichos perjuicios. 6. En su caso, efectividad que los demandados de autos constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3°del Código del Trabajo. CUARTO: En juicio, con la presencia de las demandadas se incorpora: Demandante-documental 1. Depósitos y giros realizados por Máncora SPA, Mástil SPA y Alan Karstegl Luvecce, desde mayo 2016 a diciembre de 2018, como causa de remuneración mensual a la actora. 2. Cartolas Banco Estado de la actora, desde el Mayo 2016 a Diciembre 2018. 3. Hojas de Asistencia debidamente firmadas desde mayo 2016 a diciembre de 2018. 4. Copia de Boletas de Honorarios Electrónicas de la actora, desde mayo 2016 a diciembre 2018. 5. Copia de Informe Anual de Boletas del Servicio de Impuestos Internos de 2016, 2017 y 2018. 6. Copia de Facultades en diversos portales web para la actora, de Máncora SPA como apoderada en Banc

Fallo

se resuelve: I.- Se hace lugar a la demanda interpuesta por EVELYN MUNRO en contra de ALAN KARSTEGL, MANCORA SPA y MASTIL SPA y se declara: 1.- Que las demandadas constituyen una unidad económica. 2.- Que la demandante prestó servicios bajo dependencia y subordinación para las demandadas desde el 1 de mayo de 2016 al 18 de diciembre de 2018. 3.- Que las demandadas han incurrido en vulneración a la garantía del artículo 19 N°1 con ocasión del despido motivo por el cual deberán pagar solidariamente las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $1.274.784 por concepto de indemnización sustitutiva dela viso previo. 2.- La suma de $3.824.352 indemnización por años de servicio (3) más el recargo del 50% equivalente a $1.912.176. 3.- La suma de $14.022.624 indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo (11 remuneraciones) 4.- La suma de $1.381.016 por concepto de feriado legal. Con los intereses y reajustes contemplados en el artículo 63 y 173 del Código del Trabajo según corresponda. II.- Las demandadas deberán pagar de manera solidaria las cotizaciones en AFP CAPITAL, FONASA y AFC CHILE por el periodo 1 de mayo de 2016 a 18 de diciembre de 2018 en base a una remuneración de $1.274.784. III.- Las demandadas deberá pagar de manera solidaria las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido ocurrido el 18 de diciembre de 2018 a la fecha en que se acredite el pago de las cotizaciones indicadas en el numeral anterior en base a una remunerac

Texto Completo (Preview)

Santiago a seis de noviembre de dos mil veinte PRIMERO: Que ha comparecido EVELYN AGNES MUNRO BOLTON cédula de identidad 9.258.797-5 domiciliada en Avenida Simón González 8657 casa B La Reina e interpone demanda en procedimiento de tutela por con ocasión del despido y en subsidio despido injustificado en contra de ALAN KARSTEGL LUVECCE cédula de identidad 13.434.025-8 domiciliado en El remanso 118

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