Juzgado de Letras de Cañete

VERGARA/SOCIEDAD LA TRINIDAD LTDA.

Rol

O-15-2018

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la demandad en su contra enderezada. TERCERO: Contestación demandada solidaria o subsidiaria. Que a folio 13, con fecha 29 de agosto de 2018 comparece don GEORGY SCHUBERT STUDER, Abogado Procurador Fiscal de Concepción, por el demandado solidario o subsidiario Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile, ambos con domicilio para estos efectos en Concepción, Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, 4°, contestando la demanda subsidiaria o solidaria deducida en contra de su representado, señalando que está deberá ser desestimada, ya que la empresa empleadora y demandada principal, la Sociedad de Arriendos y Servicios de Maquinarias La Trinidad Limitada, no es ni ha sido contratista del Ministerio de Obras Públicas. Tanto es así señala, que no figura dentro de la nómina de contratistas de la cartera. Por lo que controvierte formal, sustancial, material y expresamente lo hechos y alegaciones expuestas en la demanda, por lo que indica, éstos deberán ser acreditados fehacientemente por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente. Luego, controvierte expresamente la existencia de una relación laboral regida por el Código del Trabajo entre el demandante y la demandada principal, la existencia de un régimen de subcontratación entre el demandante, la empresa principal y el Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile. Que la empresa Sociedad de Arriendos y Servicios de Maquinarias La Trinidad Limitada sea contratista o que haya prestado servicios para el Ministerio de Obras Públicas. Que la empresa Sociedad de Arriendos y Servicios de Maquinarias La Trinidad Limitada haya ejecutado la obra señalada en el libelo. Que exista alguna responsabilidad patrimonial del MOP-Fisco de Chile en relación a la prestación de servicios del demandante. Que corresponda al MOP-Fisco de Chile el pago de prestaciones laborales a los demandantes, ya sea solidaria o subsidiariamente, y, que se adeuden las prestaciones demandadas en la forma indicada en el libelo. A co

Fundamentos

fundamentos de derecho en que sustenta su demanda hace presente que conforme al artículo 169 a) del Código del trabajo, la comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo con el inciso cuarto del inciso 162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por año de servicio. Cita al efecto Sentencia de la Excma. Corte Suprema de 10 de enero de 2017 Rol 40.558- 2016. En cuanto al feriado legal y/o proporcional cita el artículo 67, 72 y 73 del Código del Trabajo. En lo que respecta al régimen de subcontratación y la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria señala que prestó servicios como chofer de maquinaria para la demandada principal en faenas de mantención de caminos Cañete Global, Paicaví, sector Medialuna, Cañete, y durante todo el tiempo que duró la relación laboral que pertenecen al FISCO DE CHILE/MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS en las condiciones señaladas en inciso primero del artículo 183-A del Código del Trabajo, por lo que es de su parecer que este último debe responder solidariamente de las prestaciones que en derecho le corresponden . En cuanto a la reajustabilidad ,hace presente que los artículos 63 y 172 del Código del Trabajo, establecen que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas conforme a la variación que experimente el índice de precios del consumidor, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que se efectivamente se realice. Por lo que solicita se condene a las demandadas a las siguientes prestaciones: La suma de $ 2.938.640.- por concepto de indemnización por años de servicio; La suma de $880.000.- por concepto de feriado legal y proporcional por todo el tiempo trabajado, o la suma que este tribunal estime conforme al mérito del proceso fijar, más los intereses y reajustes hasta la fecha efectiva del pago, más las costas de la causa. SEGUNDO: Contestación demandada principal. Que la demandada principal, SOCIEDAD DE ARRIENDOS Y SERVICIOS DE MAQUINARIAS LA TRINIDAD LIMITADA, no contestó en tiempo y forma la demanda de autos, por lo que se tiene por evacuado tal trámite en su rebeldía, entendiendo que controvierte todos y cada uno de los hechos de la demandad en su contra enderezada. TERCERO: Contestación demandada solidaria o subsidiaria. Que a folio 13, con fecha 29 de agosto de 2018 comparece don GEORGY SCHUBERT STUDER, Abogado Procurador Fiscal de Concepción, por el demandado solidario o subsidiario Ministerio de Obras Públicas - Fisco de Chile, ambos con domicilio para estos efectos en Concepción, Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1129, 4°, contestando la demanda subsidiaria o solidaria deducida en contra de su representado, señalando que está deberá ser desestimada, ya que la empresa empleadora y demandada principal, la Sociedad de Arriendos y Servicios de Maquinarias La Trinidad Limitada, n

Fallo

se declarará en lo resolutivo de esta sentencia. Así las cosas, se probó la existencia de un contrato de trabajo en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. También acreditado resultan las estipulaciones y la vigencia de esta relación laboral, habiendo prestado continuamente sus servicios del actor por el tiempo aludido por éste, la que termina con comunicación de carta de despido , y otorgamiento de finiquito que contiene , efectivamente, la irrevocable oferta de pagar $2.938.640 por concepto de indemnización por años de servicio, y $880.000 de feriado legal, además de lo que se razonará a continuación respecto a las indemnizaciones y prestaciones demandadas. DUODÉCIMO: De las prestaciones e indemnizaciones. Que, en cuanto a las prestaciones demandadas, a saber, indemnizaciones, remuneraciones y feriados adeudados, siendo obligaciones cuya extinción es de cargo del actor acreditar, sin que lo haya hecho, se hará lugar al pago de las mismas, de la forma que se dirá: A) Indemnización por años de servicio. El artículo 163 inciso 2° del Código del Ramo, establece que a falta de pacto diverso al efecto, se indemnizará al trabajador por el empleador y éste deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador, continuidad que fue acreditada por la testimonial de autos, y conforme a ello, se accederá a la in

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Cañete, seis de noviembre de dos mil veinte.- Con fecha 20 de octubre de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa, y se allegaron las probanzas singularizadas en las actas respectivas, cuyo registro consta en audio y los documentos en su digitalización pertinente. En esta causa se conoció de la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. La demanda fue inter

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