Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó

PRIMLAND CHILE S.A./DABOIN

Rol

O-243-2020

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

Desafuero Maternal

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto y

Fundamentos

considerando: Primero: comparece don Juan Sebastián Cardemil Oportus, abogado, en su calidad de mandatario judicial en representación de la sociedad Primland Chile S.A., RUT 96.887.140-4, sociedad del giro de su denominación, ambos domiciliados para estos efectos en calle Manuel Montt N° 357, oficinas 401 y 402, Curicó interponiendo demanda de desafuero en juicio ordinario laboral en contra de doña Luwinsol Nadiuska Daboin Villalobos cédula nacional de identidad N° 26.940.628-3, venezolana, empleada, domiciliada en Río Elqui 216 Sol de Septiembre, Curicó, y Domicilio Laboral Lote B Ex Fundo El Porvenir, Curicó, solicitando que ésta sea acogida en todas sus partes autorizando a poner término al contrato de trabajo fundado en que la demandada en estos autos, ingresó a prestar servicios para la demandante con fecha 02 de Junio de 2020, prestando sus servicios en las dependencias ubicadas en Lote B Ex Fundo El Porvenir, Curicó, fecha en la cual se celebró contrato de trabajo de temporada para desempeñar el trabajo de "Operador De Packing", Durante La Faena Kiwi De Frio Convencional. Que en la cláusula séptima del contrato de trabajo indicado, se dejó establecido que la duración del contrato de trabajo tendrá vigencia mientras dure la faena que le dio origen. Que, la faena para la cual fue contratada terminó el día 04 de Julio del presente año, y doña Luwinsol Nadiuska Daboin Villalobos. Sin embargo, posterior al término de la faena, la sociedad Primland Chile S.A. tomó conocimiento del estado de embarazo de la demandada mediante entrega de certificado de embarazo otorgado por Cesfam Sol De Septiembre con fecha 05 de agosto de 2020. Motivo por el cual fue debidamente reingresada a la empresa, sin embargo, la faena para la cual fue contratada, proceso de kiwi frio convencional, finalizó el día 04 de Julio del presente año, y por ende, el trabajo para la cual fue contratada. Por lo tanto, y habiendo celebrado ambas partes un contrato de trabajo de temporada o por faena, y habiendo finalizado la faena para la cual fue contratada, pide en definitiva autorizar a poner término al contrato laboral celebrado con la demandada en virtud del artículo 159 N° 5 y 174 del Código del Trabajo, con costas. Segundo: Puesta en conocimiento de la parte demandada, ésta no compareció, no contestó la demanda dentro del plazo establecido. Tercero: El Tribunal llama a las partes a conciliación proponiendo como bases de acuerdo la mantención del contrato hasta el término del descanso posnatal de la trabajadora, la cual no se produce por la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada. Cuarto: En atención que no hubo contestación de la demanda, que no ha comparecido la trabajadora demandada se omitió el trámite de recepción de la causa a prueba en atención que no se ha generado controversia en estos Quinto que al no existir controversia en estos autos, en atención a la no contestación de la demanda, el Tribunal procederá en este acto a hacer aplicación de lo disp

Fallo

por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1,5, 7, 159, 194, 201, 454, 455, 456, 458 del Código del Trabajo se declara: 1.- Que se acoge la demanda interpuesta por don Juan Sebastián Cardemil Oportus, en representación de la sociedad Primland Chile S.A., RUT 96.887.140-4, sociedad del giro de su denominación, en contra de doña Luwinsol Nadiuska Daboin Villalobos. 2.- Que en consecuencia se otorga la autorización para proceder al despido en los términos solicitados. 3.- Que no habiendo oposición, cada parte pagará sus propias costas. Manténganse en custodia la prueba documental incorporada por las partes por un plazo de 30 días contados desde la fecha en que la sentencia quede firme. A su vencimiento procederán a su retiro, bajo apercibimiento de destrucción de oficio por el tribunal. Las partes quedan válidamente notificadas de la presente sentencia en la actuación decretada para el día de hoy, y por lo tanto, desde esta notificación comienza a correr el plazo legal para impugnarla, sin perjuicio de lo anterior remítase vía correo electrónico la presente sentencia a las partes. Regístrese y en su oportunidad archívese. Regístrese y en su oportunidad archívense lo antecedentes. RIT O-243-2020 RUC 20- 4-0288152-7 Sentencia dictada por MARIO FELIPE HENRIQUEZ CONTRERAS, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. //En Curicó, a seis de noviembre de dos mil veinte, notifique la sentencia definitiva que antecede por estado diario de

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Curicó, seis de noviembre de dos mil veinte. Incorpórese a continuación de la presente resolución, la sentencia definitiva dictada por el MAGISTRADO MARIO FELIPE HENRIQUEZ CONTRERAS. RIT O-243-2020 RUC 20- 4-0288152-7 Proveyó don CARLOS ANDRES GAJARDO ORTIZ, Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó. En Curicó a seis de noviembre de dos mil veinte, se notificó por el estado diario

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