ALVARADO/MORA
Rol
O-48-2020
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
Nulidad del despido
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-48-2020 RUC 20-4-0272767-6, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don ALEX GABRIEL ARTURO ALVARADO ROJAS, trabajador, domiciliado en calle Centauro 2073, Comuna de Quilpué, quien dedujo demanda en procedimiento de aplicación general sobre nulidad del despido, despido incausado y cobro de prestaciones laborales y previsionales en contra de su ex empleador NELSON EMILIO MORA ORTIZ, domiciliado en Avenida Los Carrera 83, paradero 28, Comuna de Quilpué. SEGUNDO: Que el demandante funda su pretensión señalando que con fecha 30 de abril del año 2020, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado ya individualizado, celebrando el correspondiente Contrato de Trabajo, el que no fue escriturado. Sin embargo, se pactó con carácter indefinido, y la naturaleza de los servicios para los que fue contratado eran los de junior para la ferretería que su empleador tenía dentro de su casa. Además, cumplía funciones de chofer, transportando mercadería de la ferretería, y a él mismo en vehículos de su propiedad, en jornada laboral de 09.30 a 18,30 horas de lunes a viernes, haciendo 45 horas semanales, por una remuneración pactada por un pago diario de $12.000. Sin embargo, debió haberse pagado el ingreso mínimo, por tal motivo señala para efectos del artículo 172 del Código de Trabajo, la suma de $301.000 mensuales. Hace presente que el demandado le señaló que para trabajar debía extender boletas de honorarios y así le entregarían en dinero efectivo la suma de $12.000 diarios, lo que hizo para mantener su fuente laboral, a pesar de que su contrato no era de carácter civil, sino que de trabajo ya que cumplía jornada y estaba bajo subordinación y dependencia de don Nelson Mora. Indica que con fecha 8 de mayo del año 2020 su ex empleador, lo despidió verbalmente, después que se disgustó por u
Fundamentos
considerando la aludida inasistencia, al tenor de lo previsto en la norma legal citada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 del mismo cuerpo legal, se accederá a hacer efectivo el apercibimiento indicado, lo que incidirá -en lo pertinente- en lo que se dirá al tiempo de establecer los hechos de la causa. NOVENO: Que, al tenor de la prueba rendida en autos, apreciada conforme las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecidos los siguientes hechos: 1. Que el demandante, con fecha 30 de abril del año 2020, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia para el demandado como junior, para su ferretería, con carácter indefinido. 2. Que las labores las desarrollaba en jornada laboral de 09:30 a 18:30 horas de lunes a viernes, con 45 horas semanales, por una remuneración pactada de $301.000 mensuales. 3. Que no se escrituró el contrato de trabajo. 4. Que el día 8 de mayo del año 2020, el demandado lo despidió verbalmente, sin cumplir con ninguna formalidad, y sin pagar indemnización alguna, ni cotizaciones previsionales. Todos estos aspectos resultan de presumirse efectivos los hechos indicados en la demanda, al tenor de los establecidos como objeto de prueba en la audiencia respectiva. Con todo, la presunción que deriva de esa norma constituye un elemento más que debe valorarse, tomando en especial consideración la gravedad, precisión y concordancia de las pruebas o antecedentes del proceso, al tenor del mandato del artículo 456 del Código del Trabajo. Y no pudiendo apreciarse su mérito aisladamente, no debe perderse de vista que las declaraciones de los testigos son compatibles con estos asertos, lo que permite tener por probados estos hechos. DÉCIMO: Que, en cuanto al despido, se ha tenido por acreditado que el vínculo existente cesó el día 08 de mayo de 2020. Ahora bien, establecida la existencia de la relación laboral, y la fecha de inicio y término de la misma, correspondía al empleador por aplicación de las normas que regulan la distribución de la carga probatoria acreditar la justificación del despido, y el cumplimiento de las formalidades legales. Como no ha rendido prueba alguna en torno a la justificación de la terminación, se acogerá la demanda en orden a declarar que no se ha invocado causal legal para proceder al despido, condenándose a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma ya establecida de $301.000-., y conforme se precisará en lo dispositivo de esta sentencia. UNDÉCIMO: Que, en relación a la acción de nulidad de despido, consta también que la demandada no ha rendido prueba alguna en orden a acreditar el pago de las cotizaciones de seguridad social sobre las remuneraciones pagadas al actor. Y conforme lo dispuesto en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deb
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 10, 63, 67, 73, 162, 168, 172 y 173, 420, 423, 425, 446, 496 y siguientes, todos del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se ACOGE la demanda interpuesta por ALEX GABRIEL ARTURO ALVARADO ROJAS, en contra de su ex empleador NELSON EMILIO MORA ORTIZ, ya individualizados, y en consecuencia se declara que existió relación laboral entre las partes desde el día 30 de abril al día 08 de mayo, ambos de 2020; II. Que se declara carente de causa legal al despido de que fue objeto el actor, condenándose a la demandada a pagar al demandante las siguientes prestaciones: a) La suma de $301.000-. por concepto de la indemnización sustitutiva del aviso previo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 162 del Código del Trabajo. b) Cotizaciones adeudadas por todo el periodo trabajado, razón de $301.000, por mes. III. Que se rechaza, en lo demás pedido, la demanda intentada. IV. Que las sumas ordenadas pagar devengarán los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. V. Que no se condena en costas a la demandada, por no resultar totalmente vencida. VI. Ofíciese en su oportunidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 461 del Código del Trabajo, a los organismos previsionales correspondientes. VII. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella, dentro de quinto día. En caso contrario, certifíquese dicha circuns
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Quilpué, seis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que ante este Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, en los autos RIT O-48-2020 RUC 20-4-0272767-6, por vía telemática, se ha realizado audiencia de juicio recaída en procedimiento iniciado por don ALEX GABRIEL ARTURO ALVARADO ROJAS, trabajador, domiciliado en calle Centauro 2073, Comuna de Quilpué, quien dedujo demanda en procedimient
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