VALENZUELA/SOCIEDAD COMERCIAL RIQUELME Y COMPANIA LIMITADA
Rol
O-809-2019
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
Despido indirecto, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos substanciales, pertinentes y controvertidos: 1. Efectividad de reunirse los requisitos establecidos por el legislador para proceder al despido indirecto. Hechos y circunstancias que así lo acrediten; 2. Fecha de término de la relación laboral; 3. Remuneración del actor; 4. Efectividad de ser nulo el despido. Hechos y circunstancias que así lo acrediten; 5. Procedencia de las prestaciones e indemnizaciones alegadas en el libelo pretensor. Séptimo: Que a fin de acreditar sus pretensiones, la demandante rindió la siguiente prueba documental: 1. Carta de despido indirecto de fecha 14 de octubre de 2019, con su respectivos comprobantes de envío al empleador; 2. Certificado de pago de cotizaciones previsionales de Previred de fecha 03 de febrero de 2020; 3. Certificado de cotizaciones previsionales Isapre Consalud de fecha 13 de octubre de 2019; 4. Certificado de cotizaciones previsionales AFP Provida de fecha 13 de octubre de 2019; 5. Certificado de cotizaciones pagadas de Isapre Consalud de fecha 17 de febrero de 2020 del trabajador; 6. Certificado de cotizaciones AFP Provida del trabajador de fecha 17 de febrero de 2020. Asimismo, provocó la confesional de la representante legal de la empresa demandada, don ALEX FANOR RIQUELME ALBORNOZ, quien sostuvo que el despido se produjo por la inasistencia del trabajador a su empresa, ya que éste último dejó de asistir, asegurando que no recuerda si aquel le envió una carta, pero ellos al trabajador sí. Agregó que conoce al demandante, porque trabajó por 3 años para la empresa, presentándose al cargo de técnico mecánico, añadiendo que el actor le contó que tenía muchos problemas personales, y él trató de darle consejo. Manifestó que desde el año 2017 que trabaja con él, indicando que siempre llegaba fuera de horario, por diversas razones, pero que él lo apoyó todo lo que pudo. Señaló que durante los tres años que el actor prestó servicios, siempre estuvo al día en los pagos, explicando que si en algún minuto hubo atra
Fundamentos
motivos que justificarían su autodespido serían: i) el no pago de cotizaciones previsionales; ii) la no entrega de contrato de trabajo y las correspondientes liquidaciones de remuneración; iii) La falta de protección de la vida y salud de los trabajadores; y iv) el retraso en el pago de las remuneraciones. Sin embargo, afirmó que todas ellas son ajenas a la verdad y a los hechos. Como primer punto, sostuvo que consta de los antecedentes que acompaña que todas las cotizaciones de salud del demandado se encuentran pagadas de manera íntegra al mes de septiembre de 2019, añadiendo que los pocos atrasos en el pago de estas prestaciones -los cuales fueron pagados poco después- no fueron inmediatos al autodespido, por lo que no pueden haber sido causa directa de éste, lo que redunda en el irrefutable hecho de que el demandado estaba en conocimiento de que sus cotizaciones estaban pagadas íntegramente al mes de septiembre de 2019, por lo que solo cabe desechar el no pago de cotizaciones previsionales por parte de su representado como causal y fundamento para el autodespido. Respecto de la no entrega del contrato de trabajo y liquidaciones de remuneración entre las partes, indicó que adjunta el anexo de contrato de trabajo firmado por las partes con fecha 30 de enero de 2017, en el cual aparece la rúbrica del demandado, por lo que argumentó que la copia se le entrego en el momento de la firma, tanto de la firma del contrato como al momento de la firma del anexo. Por otro lado, manifestó que tampoco el actor ha ofrecido pruebas respecto a la no entrega de las planillas de liquidaciones de remuneraciones, fundándose solo en el hecho que éste no podía enterarse de los pagos y descuentos, cosa que, según afirmó, resulta poco plausible ya que, en primer lugar, el demandante tenía conocimiento de sus remuneraciones, toda vez que aquellas eran realizadas por transferencia electrónica, por lo que solo cabe deducir que sí se encontraba en conocimiento de sus remuneraciones; en segundo lugar, afirmó que las liquidaciones de remuneraciones fueron efectivamente entregados al demandante mes a mes, las cuales en todo momento fueron puestas a su disposición para que aquél las firmara, negándose a hacerlo. Asimismo, hizo presente que todas la remuneraciones del demandante se encuentran al día y pagadas de manera íntegra, existiendo entre las partes el acuerdo de pagar un adelanto del sueldo en la quincena de cada mes y el saldo o remanente a fin de cada mes, dentro del plazo que la ley así establece, lo que puede comprobarse por las liquidaciones de sueldo y copias de transferencias hechas por su representado al demandante, por lo que aseguró que el demandante nuevamente falla en ofrecer prueba contundente sobre los hechos, por lo que solicita al tribunal desechar de plano como causal y fundamento para el autodespido. En lo relativo a la falta de protección a la vida y salud de sus trabajadores, hizo presente que el demandante nuevamente no acompaña ningún fundament
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia de fecha 21 de julio de 2016, en causa Rol 14.870-2016, estableció que la razón por la cual la Ley N° 19.631 modificó el artículo 162 del Código del Trabajo, “fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores al quedar expuestos, en estas circunstancias, a percibir pensiones menores por la falta de pago de sus cotizaciones, consecuencias que también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "auto despido" o "despido indirecto" es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), por lo que los efectos de su ejercicio deben ser
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Colina, seis de noviembre de dos mil veinte Primero: JULIO ALEJANDRO VALENZUELA GUERRA, chileno, trabajador dependiente, cédula nacional de identidad N° 13.917.288-4, domiciliado para estos efectos en El Colector N° 4150, Población Los Nogales, Comuna de Estación Central, Región Metropolitana, interpuso demanda laboral por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en
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