Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó

BRITO/ALQUINTA

Rol

T-29-2020

Fecha

6 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Multa, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos precisos contenidos en la carta de despido indirecto. Debe hacerse presente a S.S., que mi representado desde el inicio de la relación laboral se vio enfrentado a condiciones laborales adversas que han afectado profundamente su integridad psíquica como trabajador. Por un lado, hasta el año 2017, a mi representado se le negaron sistemáticamente sus vacaciones, pudiendo recién tomarlas con aproximadamente cuatro años de retraso desde su devengamiento. En este devenir gozó de vacaciones en: 1. Periodo 2012-2013: Otorgadas el 15 de julio de 2017 hasta el 06 de agosto de 2017. 2. Periodo 2013-2014: Otorgadas el 09 de julio de 2018 hasta el 05 de agosto de 2018. 3. Periodo 2014-2015: Otorgadas el 15 de enero de 2019 hasta el 04 de febrero de 2019. Así, los problemas de mi representado se fraguan por la mezcolanza entre: 1. El agotamiento propio de haber ejercido tantos años sin vacaciones: En el periodo 2017-2019, pese a las peticiones efectuadas a su empleadora tendientes a obtener la satisfacción de sus vacaciones, no se le permitió́ tomar más de una vacación anual, pese a haber devengado el respectivo derecho entrando en derecha contradicción al artículo 70 del Código del Trabajo , constituyendo por sí misma la acumulación de más de dos periodos un incumplimiento grave, según el criterio de la Corte de Apelaciones de Temuco Autos ROL 179-2011. 2. Por verse en ocasiones en la necesidad de manejar vehículos con desperfectos mecánicos, lo que se plasma, por ejemplo, en el accidente de fecha 25 de diciembre de 2019, en donde sufrió la perdida de los frenos, mientras conducía un vehículo de alto tonelaje con “carga viva”, esto es mas de 30.000 litros de agua. Muy fundamentalmente por el mal ambiente laboral que provoca el jefe de taller de su ex empleadora por los tratos vejatorios hacia los trabajadores. El referido jefe de taller, don Alex Ossandón se caracteriza por enfrentar las situaciones de índole laboral mediante insultos y epi

Fundamentos

fundamentos facticos de la demanda y, sobre todo, porque el diagnostico no puede determinar de una menara seria y responsable que la patología que afecta al actor sea producto de una actuar negligente de mi representado con él, en cuanto al no respeto de los derechos que indica; existe un detalle en este contexto, que no puede dejar se ser analizado por SS, este es que la facultativa, expresa que el desorden mental del actor, tiene varios meses de evolución, lo que implica que el actor, tuvo necesariamente, un tratamiento largo para determinar su evolución y a todas luces nos encontramos con una sola consulta a dicha galena. Asimismo, a esta parte no le consta, el currículo de la presunta profesional que expide el documento, por lo que objeta el mismo por falta de veracidad y exactitud de las aseveraciones en él, vertidas. Dicho lo anterior, esta parte reafirma que los hechos en que se sustenta el auto despido, no son efectivos, por lo que se niegan y controvierten; las faltas del empleador, en cuanto a no otorgar el periodo de cuatro vacaciones, no son efectivas, y para el caso improbable que SS, considere que si se adeudan, desde luego se solicita la prescripción del derecho a cobro y por cierto a ser siquiera alegado. Respecto a reiterados maltratos, ofensas y amenazas recibidos de parte del Jefe de Taller, don Alex Ossandón, también son negadas y controvertidas y también, por cierto que la Empresa haya tomado conocimiento de ellas y no haya hecho nada. Siendo en este contexto verídico, que el actor jamás acuso malos tratos a su persona, dignos de dar mérito a investigaciones y sanciones. Es importante hacer presente, y sin que signifique reconocimiento de los hechos alegados por la actora, que la Empresa, trabaja prestando servicios directa e indirectamente a empresas mineras de la zona; es un trabajo pesado, que se desarrolla en terreno, en caminos de tierra , en cerros y aún en montañas, es por ello que naturalmente el trato entre los trabajadores no es académico sino que en él se utilizan chilenismos, que son comúnmente aceptados en la actividad tanto entre trabajadores, como entre estos y sus jefaturas, sin que ello signifique de modo alguno falta de respeto o menoscabo de derechos de las personas. 5.- Respecto a la vulneración de derechos, que se materializaría en una serie de indicios. Esta parte niega y controvierte la existencia de dichos indicios, por no ser efectivos. a.- Respecto a la prescripción y diagnóstico médico. A esta parte no le consta la efectividad del diagnóstico, el currículo de la profesional, la efectividad que dicha persona sea tanto médico cirujano, como tampoco la especialidad en el tema que indica; esta parte niega y controvierte que el diagnostico le sea vinculante, máxime que expresa evolución en el diagnóstico, en circunstancias tales que se expide un certificado, que correspondería a una sóla consulta. b.- Respecto de las licencias médicas sucesivas, el actor no entrega ant

Fallo

Por tanto, resulta imperativo e ineludible respetar ambas dimensiones, como aspectos que no pueden separarse y que conforman una sola unidad. Finalmente, afectar la integridad psíquica de una persona conlleva importantes secuelas somáticas que dejan huellas indelebles en ella. Por tanto, en su protección, renace la idea de dignidad humana, la cual se opone a todo intento o práctica vulneratoria de la integridad de la persona (Cea Egaña, José Luis, Derecho Constitucional Chileno, Tomo I, pág. 102)." (Tribunal Constitucional, Rol N° 2867-15-INA) DÉCIMOSEXTO: El artículo 485 del Codigo del Trabajo dispone: “El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artícul

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Copiapó, seis de noviembre de dos mil veinte. LUEGO DE VER, OIR Y CONSIDERAR LOS ANTECEDENTES DE ESTA CAUSA A TRAVÉS DE VIDEO CONFERENCIA: PRIMERO: Ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó, se inició esta causa R.I.T: T-29-2020, R.U.C: 20- 4-0285789-8, en Procedimiento de Aplicación General, compareciendo el demandante don HUMBERTO ORIEL BRITO VALENCIA, cesante, domiciliado en calle Cer

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