GONZÁLEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ANCUD
Rol
O-6-2020
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que ha comparecido don Jaime González Pérez, no refiere actividad u oficio, domiciliado en población Comandante Araya, pasaje Adela Yáñez N° 36, Ancud y deduce demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la municipalidad de Ancud, del giro de su denominación, representada por Carlos Gómez Miranda, técnico agrícola, ambos con domicilio en calle Blanco Encalada N° 660 de esta comuna. Refiere que desde el 2 de enero de 2013 al 30 de noviembre de 2019, mediante diversos contratos de servicios a honorarios, desempeñó para la demandada la labor de atención de público en la oficina de protección al consumidor, oficina que dependía y se insertaba en la dirección de desarrollo económico local y fomento productivo del municipio (DIDEF), cuya jefatura fue doña Carla Díaz y luego don Julio Bahamonde. Añade que cumplía horarios de lunes a viernes, registraba su asitencia en el libro respectivo hasta el año 2015, y después de ese año se sujetó al mismo horario establecido para el municipio. Explica que a pesar que los contratos se denominan de prestación de servicios a honorarios, en realidad los servicios que él prestó se hicieron al amparo de una relación laboral, por cuanto se sujetó a vínculo de subordinación y dependencia, sus labores eran permanentes, estables e indespensables para el municipio. Respalda esta afirmación en las distintas cláusulas de los contratos, de los que se concluye que estaba sujeto a horarios, a las instrucciones de su jefatura, hacía uso de feriado, recibía una remuneración periódica y el último monto ascendió a $550.000. La función que realizaba escapa del campo de aplicación del artículo 4 de la Ley 18.883, de manera que se sujeta al Código del Trabajo. Manifiesta que el 22 de noviembre de 2019 se le hizo entrega del decreto N° 422 mediante el cual se dispuso la no renovación de su contrato, lo que a su juicio no ha tenido motivación, por lo que resulta injustificado. Además al momento de desvinculación no estaban satisfechas las cotizaciones previsionales y de salud. Destaca el artículo 4 de la ley 18.883 y artículos 1, 7, 8, 9 y 162 del Código del Trabajo. Pide se declare la existencia de la relación laboral, que el despido es nulo e injustificado, y se condene al pago de Indemnización sustitutiva del aviso previo; indemnización por 7 años de servicios; recargo legal del 50%; cotizaciones de seguridad social por el periodo trabajado, todo con reajustes, intereses y costas. Segundo: Que, el demandado en la oportunidad respectiva opuso excepción de incompetencia, la que argumentó señalando que conforme a leyes 18575, 18695 y 18883, celebró contratos con el demandante de carácter civil, los que fueron suscritos y cumplidos en forma individual e independiente uno de otro, y el término del contrato de prestación de servicios a honorarios por medio del decreto N° 422, no es de competencia del juzgado laboral. Su resolución se dejó para esta fase.
Fallo
Por estas razones la excepción será rechazada. En cuanto al fondo: Séptimo: Don Jaime González ha interpuesto demanda ante este Juzgado de Letras del Trabajo para que se califique como laboral la relación contractual con el municipio de Ancud, expresando que al prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida para la demandada, bajo tradicionales indicios de subordinación, existe una relación laboral y no de carácter civil, independientemente de la denominación del contrato. Por su parte, la demandada controvierte la existencia de una relación laboral entre las partes, expresando que se vinculó con el demandante bajo el régimen a honorarios y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 18.883. Octavo: Que conforme a lo anterior, la controversia se centra en determinar si en la especie concurren o no los requisitos señalados en el artículo 4 citado, que permite la contratación de personas en base a honorarios, lo que implica dilucidar si la contratación del demandante se encuentra dentro del marco legal que establece el mentado artículo que autoriza al municipio contratar bajo el régimen de honorarios y si se ajusta a las condiciones que dicha norma describe. Noveno: El citado artículo 4 del Estatuto Administrativo para funcionarios municipales, regula la contratación de personal a honorarios de la siguiente manera: “Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deba
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Ancud, seis de noviembre de dos mil veinte. VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero: Que ha comparecido don Jaime González Pérez, no refiere actividad u oficio, domiciliado en población Comandante Araya, pasaje Adela Yáñez N° 36, Ancud y deduce demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, en contra de la municipalidad de Ancud, del giro de su denominación, repre
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