Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

SILVA/SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA

Rol

O-690-2020

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses, Recargos

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral; entre otras irregularidades. 3. Regulación de la relación laboral: El demandante nunca fue contratado como funcionario en ninguna de sus categorías conforme lo dispuesto por la Ley N° 18.834 sobre Estatuto Administrativo, debido a que no ingresó a prestar servicios en la forma que dichas normativas especiales prevén, ni en las condiciones que esa normativa establece: planta; contrata; suplente. Siendo persona natural, el demandante tampoco estuvo sometido a un estatuto especial de aquellos que aplican en la Institución. Conforme lo anterior, y a pesar de las labores genéricas descritas anteriormente por las cuales el demandante prestó sus servicios, se le contrató bajo la norma del artículo 11 de la Ley N° 18.834, esto es, aquella que permite la contratación sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias. Sin embargo, dicha disposición establece determinadas exigencias adicionales cuales son: a) Que se traten de labores accidentales; b) Que no sean habituales; y c) Que se trate de cometidos específicos. Las labores prestadas por el demandante jamás fueron accidentales, tampoco se trató de labores no habituales de la Institución, ni mucho menos los servicios que prestó a su ex empleador se pueden catalogar de específicos, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con su ex empleador se llevó a cabo fuera del marco legal que establece el artículo 11 de la Ley N° 18.834, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión, como lo ha declarado la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en Sen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-690-2020, ha comparecido don Mauricio Ortega Berríos, abogado, en calidad de mandatario judicial de don CARLOS GASTÓN SILVA DÍAZ, cédula nacional de identidad Nº 13.163.152-9, Técnico en Electricidad Industrial, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia Nº 1363, Oficina 702, Comuna de Providencia, Ciudad de Santiago, deduciendo demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, Rol Único Tributario Nº 61.702.000-9, representado por don Alfonso Domeyko Letelier, ambos domiciliados para estos efectos Rudecindo Ortega n° 03850, comuna de Temuco. 1.- Antecedentes de la relación laboral: Comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia en favor de la demandada a partir del 25 de febrero del año 2014, hasta el momento del despido injustificado del que fue víctima el día 30 de abril del año 2020. Durante el tiempo que desempeñó para el “SERNAGEOMIN”, realizó labores de Apoyo de inventario, Bodega y Servicios Generales de Mantención del Sistema Eléctrico, así como, Apoyo en la Oficina de Partes, entre otros requerimientos que solicite su jefatura, en la Red Nacional de Vigilancia Volcánica y la Unidad de Observatorio Vulcanológico de los Andes el Sur, a contar del 25 de febrero del año 2014 hasta el 30 de abril del año 2020, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en realidad eran contratos de trabajo. Durante todo este periodo desempeñó un cargo evidentemente estable, permanente e indispensable en la organización jerárquica de SERNAGEOMIN. Fue sujeto a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de sus superiores y, a su vez, al deber de obediencia. Las labores las hizo sin reclamos, ni amonestaciones de ninguna especie por su comportamiento laboral, sino todo lo contrario, con constantes aumentos de funciones, debiendo realizar numerosas labores por un extenso periodo, como podrá verificar SS. mediante los contratos celebrados entre las partes y demás prueba aportada en el juicio. En abierta infracción a la legislación aplicable, los contratos celebrados con el demandado corresponden a aquellos denominados “Contratos de Honorarios”, pero en realidad, dichos servicios configuraron una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante. 2. Antecedentes del término de la relación laboral: El 9 de abril del año 2020 recibió comunicación que su relación terminaba el día 30 de abril del año 2020, SERNAGEOMIN despidió a su representado de manera irregular y faltando a todo requisito legal. No señaló con exactitud y claridad los hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral; no indicó ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo, infringiendo flagrantemente el artículo 162 inciso primero del citado cuerpo legal; tampoco acreditó

Fallo

se resuelve: I.- Que SE ACOGE la demanda deducida por don CARLOS GASTÓN SILVA DÍAZ en contra del SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA, sólo en cuanto se declara que entre las partes existió una relación laboral desde el 25 de febrero del año 2014 hasta el 30 de abril del año 2020, cuando terminó sin causa legal, condenándose a la demandada a pagar: a.- $740.160 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b.- $4.440.360 por indemnización de 6 años de servicios, más $2.220.180 por concepto del incremento del 50% que establece el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo c.- $1.502.054 por compensación de feriado legal y proporcional. d.- El pago de cotizaciones de previsión social del actor por el período trabajado y en base a la remuneración acordada por cada periodo en los contratos formalmente identificados como honorarios o adjudicados en virtud de la ley 19.886. En lo demás, se rechaza la demanda deducida. II.- Que no habiendo sido íntegramente vencida la demandada, cada parte soportará sus propias costas. Regístrese, notifíquese y pase a cobranza en la oportunidad legal. RIT O-690-2020 SENTENCIA DICTADA POR DON ROBINSON FIDEL VILLARROEL CRUZAT, JUEZ DEL TRABAJO DE TEMUCO.

Texto Completo (Preview)

Temuco, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OÍDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: En estos autos, Rit O-690-2020, ha comparecido don Mauricio Ortega Berríos, abogado, en calidad de mandatario judicial de don CARLOS GASTÓN SILVA DÍAZ, cédula nacional de identidad Nº 13.163.152-9, Técnico en Electricidad Industrial, ambos domiciliados para estos efectos en Avda. Nueva Providencia Nº 1363, Oficina

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica