OLIVARES/TOP QUARK FACITITY SPA
Rol
O-8739-2019
Fecha
6 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Juzgado de Letras don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, cedula de identidad 15.877.543-3, abogado, domiciliado en calle Bulnes, número 853, Chillán en representación judicial de don JUAN FELX BLANCO INQUILTUPA, cédula de identidad número 6.648.923-K, cesante; de don EDISON RAMON SARRIAS ANGEL, cedula de identidad número 8.299.716-4, cesante; de don CESAR ANIBAL OSSANDON ALVAREZ, cedula de identidad número 15.745.240-1, cesante; de don DARWIN ESTEBAN LEAL ALDANA, cedula de identidad número 18.499.974-9, cesante; de don IGNACIO ALEJANDRO LOPEZ MATURANA, cedula de identidad número 13.989.474-k, cesante; y de don FRANCISCO JAVIER OLIVARES MOROSO, cedula de identidad número 18.206.722-9, cesante, todos domiciliados para estos efectos en Calle Bulnes, número 853, comuna de Chillán. a fin de interponer, en Procedimiento Ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones, en contra del ex empleador de mis mandantes, TOPQUARK FACILITY SPA, Rut: 76.307.784-5, representada legalmente por don MARIANO DE LAS HERAS DARGEL, cedula de identidad número 24.286.977-K, o por quien sus derechos represente en conformidad al artículo 4 del código del trabajo, ambos domiciliados para estos efectos en LA CONCEPCIÓN, NÚMERO 165, OFICINA 102, COMUNA PROVIDENCIA, REGION METROPOLITANA, y en el marco de la ley de subcontratación, como demandado solidario o subsidiario (según el caso) la empresa SOLARPACK CHILE LIMITADA, Rut. 76.041.002-0, representada legalmente por don JAIME SOLAUN BUSTILLO cedula de identidad número 26.493.456-7, o por quien sus derechos represente conforme lo estipulado en el artículo 4 del Código del Trabajo, domiciliado para estos efectos en avenida Vitacura, número 2939, oficina 2702, comuna las condes, región metropolitana, como empresa principal, en calidad de responsable solidario y/o subsidiario en su caso, conforme a los artículos 183 letra b y 183 letra d.
Fundamentos
considerando anterior, existencia de una relación laboral entre los actores y la demandada TOPQUARK FACILITY SPA, desde las fechas, con las funciones y última remuneración señalada en la demanda. Asimismo, Que la demandada puso término a la relación laboral que la unía con los actores el día 8 de octubre de 2019, en virtud del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, sin cumplimento de las formalidades legales en relación a la recepción de la carta de aviso de despido por los demandantes. Establecida la relación laboral entre los demandantes y la demandada y que el término de los servicios se produjo por despido de la empleadora, que invocó causa legal al efecto, específicamente la del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, correspondía a ésta demostrar los hechos que configuraban la misma, conforme aparece de lo prescrito en el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo, lo que no hizo, por no comparecer a la audiencia de juicio privándose de la oportunidad para incorporar prueba, motivos por los cuales no aportó antecedente alguno destinado a acreditar lo justificado o procedente de su decisión de desvincular a los trabajadores demandantes, razón por la cual se deberá hacer lugar a la demanda y declarar que el despido que afectó a los actores es improcedente e injustificado, y por ende, la demandada deberá pagarle las indemnizaciones por años de servicio y recargo legal del 30%, conforme lo preceptúa la letra a) del artículo 168 del citado cuerpo legal. Debiendo descontarse del monto de la indemnización, la suma $600.000 por cada trabajador, pagado por demandada SOLARPACK CHILE LIMITADA, mediante avenimiento suscrito en la presente causa. OCTAVO: “Sobre la indemnización por aviso previo”. Que de acuerdo al hecho establecido en el considerando sexto, la demandada solidaria Solarpack Chile, pagó por subrogación a los actores, la indemnización sustitutiva de aviso previo. En consecuencia, no se accederá a lo solicitado. NOVENO: “Sobre el feriado legal y proporcional”. Que en relación al feriado legal y proporcional, correspondía acreditar a la demandada la extinción o compensación de tales obligaciones, lo que no hizo por medio alguno al estar rebelde en la causa, motivos por los cuales se accederá a su cobro. Teniendo presente, que acreditado el pago por subrogaciones del feriado legal, respecto de Darwin Esteban, correspondientes a 16,90 días por la suma de $ 308.533, Francisco olivares, correspondientes a 14, 3 días por la suma de 285.906, Ignacio López la suma de $241 976 legal, correspondientes a 16, 8 días. Se accederá a la diferencia como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. DECIMO: “La restante prueba”. Los documentos no considerados, en nada inciden en la decisión que se hará, por ser innecesarios o sobreabundantes, atento a los hechos pacíficos y el razonamiento contenido en las consideraciones que preceden. Además, resulta inoficioso emitir pronunciamiento expreso en relación
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 58, 63, 67, 162, 172, 173, 425 y siguientes, 456 y 459 del Código del Trabajo, SE RESUELVE: I. Que SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda interpuesta por JUAN FELX BLANCO INQUILTUPA, don EDISON RAMON SARRIAS ANGEL, don CESAR ANIBAL OSSANDON ALVAREZ, don DARWIN ESTEBAN LEAL ALDANA, don IGNACIO ALEJANDRO LOPEZ MATURANA, don FRANCISCO JAVIER OLIVARES MOROSO, en contra de TOPQUARK FACILITY SPA, se declara injustificado el despido de que fueron objeto los actores con fecha 8 de octubre de 2019, y se condena, consecuencialmente, a la demandada TOPQUARK FACILITY SPA al pago de las siguientes prestaciones, debiendo al momento de efectuarse el pago, descontar respecto de cada trabajador la suma de $600.000.: A) Respecto de don Juan Blanco Inquiltupa: a) Indemnización por años de servicios, por la suma de $4.661.304, aumentada en un 30% de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $ 1.398.391.- b) Feriado legal y proporcional adeudado por la suma de $ 781.872. B) Respecto de Edison Sarrias Ángel: c) Indemnización por años de servicios, por la suma de $6.052.818, aumentada en un 30% de conformidad a lo establecido en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $1.815.845.- d) Feriado legal adeudado por la suma de $ 1.494.318. C) Respecto de don Cesar Ossandón Álvarez: e) Indemnización por años de servicios, por la suma de $2.310.4
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTO: PRIMERO: “De la individualización de las partes y la pretensión deducida”. Que compareció ante este Juzgado de Letras don PATRICIO ESPINOZA MARTINEZ, cedula de identidad 15.877.543-3, abogado, domiciliado en calle Bulnes, número 853, Chillán en representación judicial de don JUAN FELX BLANCO INQ
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