ESPINOZA CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL DARÍO SALAS
Rol
O-204-2020
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En causas acumuladas Rit O-204-2020 y O-205-2020, comparecen Lorena Pamela Sepúlveda Sepúlveda, docente, con domicilio en Gupari Nº561, Condominio Sirari, Chillán; Paula Andrea Villarroel González, docente, domiciliada en Villa Doña Rosa, pasaje Quidico N°3897, de la comuna de Chillán, Mariela Del Tránsito Espinoza Navarrete, domiciliada en Villa Doña Josefina, Saltos los Pellines N°3431, Ana María Abett De La Torre Monardes, docente, con domicilio en Valle Central, calle Río Vergara N°1968, Chillán; Pamela Alejandra Riveros Godoy, docente, domiciliada Rodrigo De Triana Nº472, de la comuna de Chillán; y Cornelio Mora Palma, con domicilio en Padre Alberto Hurtado N°852, Chillán. Interponen demanda laboral en procedimiento de aplicación general por despido improcedente en contra de la ex empleadora Corporación Educacional Darío Salas, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Código del Trabajo por Marcelo Maureira Aliaga, o por quien haga sus veces en conformidad a la disposición señalada, ambos con domicilio en Avenida Padre Hurtado N°872, Chillán. Reclaman la improcedencia del despido por la causal de necesidades de la empresa de 29 de febrero de 2020. Prestaciones: I. Lorena Sepúlveda Sepúlveda a) $5.596.685.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio por un valor de $18.655.615, en atención al despido improcedente. b) $2.315.423, por concepto de diferencia de cálculo de indemnización por años de servicios. II. Paula Villarroel González a) $5.963.232.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio por un valor de $19.877.440, en atención al despido improcedente. b) $3.247.332.- por concepto de diferencia de cálculo de indemnización por años de servicios. III. Mariela Espinoza Navarrete a) $3.972.236.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio por un valor de $13.240.788, en atención al despido i
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: CONFORMIDAD DE LOS HECHOS: 1.- Fecha de inicio y termino de la relación laboral. 2.- Causal invocada para poner término a la relación laboral. SEGUNDO: Hechos controvertidos en causas acumuladas: 1.- Efectividad que se hizo necesaria la separación de los trabajadores por la causal del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo. En la afirmativa hechos que configuran la causal. 2.- Monto de la última remuneración mensual devengada por los actores. 3.- Efectividad de ser procedente la devolución del aporte del seguro de cesantía reclamado en autos. 4.- Efectividad que se adeudan diferencias de indemnización reclamadas por los demandantes. En la afirmativa hechos y circunstancias. TERCERO: PRUEBA DEMANDADA. 1.- Copia de finiquito de fecha 09 de marzo de 2020 de cada demandante. 2.- Liquidaciones de remuneraciones de los meses de diciembre de 2019, enero y febrero de 2020 de cada demandante. 3.- Liquidaciones de diciembre de 2019, enero y febrero 2020 de los demandantes. CUARTO: De acuerdo a lo expuesto en la comunicación de término de los servicios remitidas a los trabajadores, la demandada invocó las necesidades de funcionamiento de la empresa derivadas de la racionalización, bajas en la productividad y cambios en las condiciones de mercado. Se indica que la sostenida baja de matrículas de alumnos ha implicado disminución de ingresos, reducción de personal y eliminación de cursos. Agrega que desde el año 2017 el número bajó en 219 de los cuales 82 corresponden al año 2019. En el caso de Mora Palma, la rebaja de alumnos es de 354 y 192 respectivamente. QUINTO: La causal de necesidades de la empresa, surge indiscutiblemente como una cuestión de índole económica según se advierte a partir de las circunstancias o procesos aludidos en la norma del artículo 161, inciso 1º del Código del Trabajo, que se remiten a dicho ámbito. En su desarrollo jurisprudencial, ha sido considerada como una causal objetiva, es decir, ajena a la voluntad de la empresa, que no opera si las circunstancias económicas negativas se originan en la propia gestión empresarial o cuando se pretende imponer una modernización o racionalización a partir de la sola voluntad del empleador. Esto último, es lo que se plantea en la carta de despido, porque fuera de incluir la expresión mercado y resultados, sin calificativo alguno, basa la decisión del despido en una reestructuración impulsada por un plan de reducción de personal sin referencia a su origen, desarrollo y factores considerados. Plan que además, no se incorporó ni directa o indirectamente a través de otros medios de prueba. SEXTO: En materia de objetividad, ningún medio de prueba que revista dicha característica, fue acompañado por la demandada. Estamos hablando de algún elemento técnico o contable, que proporcione antecedentes de un deterioro económico que aparezca como impulsor del proceso de reorganización. Hay que recordar que, además de la objetividad, también se han asentado c
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y VISTO lo dispuesto en los artículos 159 a 168, 183-A y siguientes, 452 a 496 del Código del Trabajo, artículo 13 LEY 19.728, artículo 1698 del Código Civil SE DECLARA: I.- SE ACOGE, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones interpuesta Lorena Pamela Sepúlveda Sepúlveda; Paula Andrea Villarroel González, Mariela Del Tránsito Espinoza Navarrete, Ana María Abett De La Torre Monardes, Pamela Alejandra Riveros Godoy y Cornelio Mora Palma, en contra de Corporación Educacional Darío Salas, todos anteriormente individualizados y se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones a favor de los actores: I. Lorena Sepúlveda Sepúlveda a) $5.146.985.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. b) $775.423.- por concepto de diferencia de cálculo de indemnización por años de servicios. II. Paula Villarroel González a) $5.199.829.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. b) $702.658.- por concepto de diferencia de cálculo de indemnización por años de servicios. III. Mariela Espinoza Navarrete a) $3.510.233.- por concepto de recargo del 30% de la indemnización por años de servicio. b) $511.423.- por concepto de diferencia de cálculo de indemnización por años de servicios. c) $228.590.- por concepto de la imputación realizada por ex empleadora del aporte al seguro de cesantía. IV. Ana María Abett De La Torre Monardes a) $1.650.194.- por concepto de re
Texto Completo (Preview)
Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán Chillán, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: En causas acumuladas Rit O-204-2020 y O-205-2020, comparecen Lorena Pamela Sepúlveda Sepúlveda, docente, con domicilio en Gupari Nº561, Condominio Sirari, Chillán; Paula Andrea Villarroel González, docente, domiciliada en Villa Doña Rosa, pasaje Quidico N°3897, de la comuna de Chillán, Mariela Del Trán
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica