SÁNCHEZ/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE CURACO DE VELEZ P
Rol
O-4-2020
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Despido injustificado, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos que la configuren. Por tal motivo se reservó el derecho a reclamar la causal, ya que no le habían entregado carta de aviso de despido. En el mismo acto, una vez firmado el finiquito, el empleador se retiró de las con el finiquito y sus copias y se lo llevó, no concluyendo con el proceso de legalización y retirándose. De todas formas, agrega, se realizó la audiencia o comparendo de conciliación en la cual se deja constancia que se le despide por la causal contenida en el artículo 160 letra A del Código del Trabajo, esto es “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”; también se deja constancia en el acta que no existe carta de término de contrato, ni copia ingresada a la Dirección del trabajo, que es lo que exige la ley; a su vez consta en el acta que la causal contenida en el finiquito, artículo 160 letra A del Código del Trabajo, no menciona número. A al día siguiente, 26 de junio de 2020, le entregan una carta que señala, en lo pertinente: “no se acepta vuestra reserva, manteniendo lo resuelto en la resolución número 15 de 08 de junio de 2020, Corporación Municipal Curaco de Vélez, donde se aplica la destitución, según lo establecido en el artículo 160 Código del Trabajo letra A.- Para vuestra información.” Agrega que, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador tiene la obligación de comunicar su decisión de poner término al contrato de trabajo mediante una carta que debe contener la causal invocada y los hechos que la fundamentan. Lo anterior, debido a que el sistema de terminación del contrato de trabajo es de estabilidad relativa del empleo, donde el empleador no es libre de despedir al trabajador, sino en virtud de una causal previamente establecida en la ley, la que debe ser correctamente invocada y fundada en hechos. La causal invocada por el empleador, solo puede contenerse en la carta de aviso y solo podrá ser declarada de esta forma por el juez del trabajo, quien es el encargado de determinar si los hechos
Fundamentos
fundamentos de la misma ni los hechos que la configuren. Por tal motivo se reservó el derecho a reclamar la causal, ya que no le habían entregado carta de aviso de despido. En el mismo acto, una vez firmado el finiquito, el empleador se retiró de las con el finiquito y sus copias y se lo llevó, no concluyendo con el proceso de legalización y retirándose. De todas formas, agrega, se realizó la audiencia o comparendo de conciliación en la cual se deja constancia que se le despide por la causal contenida en el artículo 160 letra A del Código del Trabajo, esto es “falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”; también se deja constancia en el acta que no existe carta de término de contrato, ni copia ingresada a la Dirección del trabajo, que es lo que exige la ley; a su vez consta en el acta que la causal contenida en el finiquito, artículo 160 letra A del Código del Trabajo, no menciona número. A al día siguiente, 26 de junio de 2020, le entregan una carta que señala, en lo pertinente: “no se acepta vuestra reserva, manteniendo lo resuelto en la resolución número 15 de 08 de junio de 2020, Corporación Municipal Curaco de Vélez, donde se aplica la destitución, según lo establecido en el artículo 160 Código del Trabajo letra A.- Para vuestra información.” Agrega que, conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, el empleador tiene la obligación de comunicar su decisión de poner término al contrato de trabajo mediante una carta que debe contener la causal invocada y los hechos que la fundamentan. Lo anterior, debido a que el sistema de terminación del contrato de trabajo es de estabilidad relativa del empleo, donde el empleador no es libre de despedir al trabajador, sino en virtud de una causal previamente establecida en la ley, la que debe ser correctamente invocada y fundada en hechos. La causal invocada por el empleador, solo puede contenerse en la carta de aviso y solo podrá ser declarada de esta forma por el juez del trabajo, quien es el encargado de determinar si los hechos que se señalan en la carta de aviso son suficientes para justificar el despido. Por ello resulta necesario que la carta contenga una descripción pormenorizada de los hechos que dieron lugar al despido pues esta es la única posibilidad de defensa que tiene el trabajador para poder impugnar el despido. Del acta de la Inspección del Trabajo, se puede apreciar que acá no existe carta, solo en el proyecto de finiquito que se limita a reproducir de manera incompleta la causal invocada, ello pues ni siquiera se menciona correctamente cual es la causal legal, así se aprecia que no habiendo carta de aviso no puede la demandada intentar justificar el despido. Proporciona jurisprudencia en este sentido. En cuanto a la improcedencia de la causal invocada, señala que al no existir carta de aviso, difícilmente puede justificarse la causal de despido. En cuanto a la causal invocada por en el proyecto de finiquito y plateada a la Inspectora del Trabajo en Acta de Compa
Fallo
Por tanto, no cabe hablar de destitución, sino que de despido u otros casos similares. NOVENO: Que, efectivamente, para poner término al contrato de trabajo por alguna de las causales del artículo 160 el empleador “deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.”, así lo establece el inciso 1° del artículo 162 del Código del Trabajo; además agrega en el inciso 3° “Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo,…”. Lo anterior tiene como grave consecuencia lo señalado en el artículo 454 N° 1 inciso segundo del mismo cuerpo legal. Cabe tener presente que de la exhibición de documentos solicitada por la demandante, esto es, carta de despido, comprobante de envío correos y copia de carta enviada a la Inspección del Trabajo, las cuales no se exhibieron y se tienen por no realizadas. DÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, la secuencia normal del despido se ve totalmente alterado por lo sucedido el día cinco de junio de 2020. Previo a cualquier insinuación sobre el término del contrato, el demandante presenta, conforme al número 2 del artículo 159 del Código del Trabajo su renuncia voluntaria en la cual consta la firma debidamente autorizada por un notario público, la cual se haría efectiva desde el día anterior, esto es el 4 de junio de 2020, no obstante que la ley señala un p
Texto Completo (Preview)
Achao, cinco de noviembre de dos mil veinte. Vistos, oídos y considerando. PRIMERO: Que comparece don Roberto Nicolás Sánchez Miranda, chileno, domiciliado en calle O’Higgins N°670, comuna de Castro, debidamente representado por el abogado Fabián Vicente Quiroz Gutiérrez, quien interpone demanda por despido injustificado, indebido e improcedente y cobro de prestaciones en contra de la Corporación
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica