JERALDO/COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA
Rol
O-6805-2018
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
Costas, Prestaciones
Resultado
No especificado
Hechos
visto interrumpidos por un periodo entre el año 2001 y 2009 en que la demandante trabajó en régimen de contrata, por tanto, esta interrupción haría que comenzaren a transcurrir los plazos de prescripción sobre el primer periodo. Sobre este argumento, se debe señalar que si bien existen dos periodos de prestación de servicios bajo la figura de honorarios, no es menos cierto que, conforme a la declaración de los tres tercios de la parte demandante, así como de la documental incorporada, respecto de contratos y resoluciones de contratación, se puede establecer que la prestación de servicios de la actora ha sido continua desde el año 1994 a la presente fecha incluso, evidentemente también al año 2018 cuando se interpuso la demanda de autos, por tanto, no es efectivo que la relación de prestación de servicios haya terminado, sino que ha sido ejercida de manera continua, siendo permanentemente renovada, sin que el hecho de que haya habido un cambio en la calidad de contratación de la actora sea una diferencia significativa sobre este punto, porque esto no es más que un devenir propio de la contratación administrativa, de forma tal que siempre se trata de una continuidad de prestación de servicios. De acuerdo a lo expuesto antes, no puede considerarse prescrita la acción para la declaración de existencia de la relación laboral del periodo anterior al 31 de diciembre de 2000, toda vez que la relación de prestación de servicios en el caso no se interrumpió realmente en la mencionada fecha, sino que siguió existiendo, solo que con una modalidad diferente, pero bajo los mismos parámetros en cuanto a los servicios prestados por la demandante. Así las cosas, no se trata en el caso de la declaración de dos relaciones de trabajo separadas, sino que de una sola relación laboral, respecto de la cual se hace necesario declarar que ha habido dos periodos de contratación que no se ajustaron a los parámetros legales del Art. 11 del Estatuto Administrativo, pero la prestación de servici
Fundamentos
motivos completamente razonables, pero que en caso alguno son responsabilidad de la demandada. En suma, no es posible obligar a la administración a suscribir un contrato de trabajo, sin perjuicio de que es responsabilidad de dicho órgano no someter a funcionarios a estatutos que no resultan aplicables, pero el petitorio específico de la demanda es el que no resulta procedente en este específico contexto de hecho. DÉCIMO SEGUNDO; Que habiendo sido valorada la prueba conforme a las normas de la sana crítica, se estima que no hay otros medios de prueba que permitan alterar las conclusiones a las que se ha arribado precedentemente. Es evidente que hay una gran cantidad de prueba documental no mencionada expresamente en la sentencia, pero ella o bien consiste en contratos o resoluciones que aprueba contratos, que solo concurren a la conclusión de que la labor de secretaria realizada por la demandante no es un cometido específico o labor accidental. En el mismo sentido la exhibición de documentos que fue pedida por la actora. En cuanto a la absolución del representante legal de la demandada, si bien se hizo efectivo al apercibimiento legal, esto en nada cambia lo concluido, porque la razón para el rechazo de la acción no es de hecho, sino que jurídica. Y visto además lo dispuesto en los artículos 7, 8, 9, 452, 453, 454, 456, 457, 458 y 459 del Código del Trabajo y Art. 40 del Decreto Supremo Nº 491 de 23 de marzo de 1971, Art. 16 de la Ley N° 21.105 y Art. 11 del Estatuto Administrativo,
Fallo
por tanto el estatuto propio del órgano administrativo, en subsidio el Estatuto Administrativo y en subsidio las normas de la legislación civil, además carecería de legitimidad activa para demandar el pago de cotizaciones de seguridad social. En subsidio, se interpone excepción de prescripción de la acción declarativa de existencia de la relación laboral, por el periodo de prestación de servicios entre el 14 de noviembre de 1995 y 31 de diciembre de 2000, asimismo, se encontraría prescrita la acción para reclamar de las cotizaciones de seguridad social devengadas hasta el 31 de diciembre de 2000, primer periodo reclamado en la demanda, que prescriben dentro del término de 5 años contados desde la fecha en que cesa la prestación de servicios. Finalmente, pide la declaración de prescripción de la acción de nulidad de los contratos a honorarios suscritos con anterioridad a 4 años desde la celebración o bien de 10 años desde la misma fecha. En cuanto al fondo del asunto, señala que es efectiva la prestación de servicios, exponiéndola en los mismos términos que la demanda, en cuanto a los periodos a honorarios y los periodos a contrata, habiéndose regido la relación entre las partes por normas de derecho público, tanto por el Estatuto Orgánico de la demandada como por el Estatuto Administrativo, por ende no se aplican en las especie las normas del Código del Trabajo. En concreto, los contratos de la demandante se sujetaron a lo dispuesto en el Art. 11 del Estatuto Administrativo,
Texto Completo (Preview)
Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinte. No habiendo sido posible la tramitación de la correcta nomenclatura al momento de la incorporación de la sentencia de autos, hágase con esta fecha. Agréguese al pie de la presente la sentencia ya dictada y notificada a las partes, no implicando ello en ningún caso nuevo plazo para recurrir de la misma. RIT O-6805-2018 RUC 18- 4-0138950-0 CMCT Santi
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