1º Juzgado de Letras de Quilpue

BANCO DEL ESTADO DE CHILE/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE MARGA MARGA

Rol

I-10-2020

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes señalados, el ex trabajador de Xinergia Laboral Servicios Transitorios SpA, señor Castillo, ingresó, con fecha 24 de junio de 2020, una denuncia de tutela laboral en contra de su empleador, y solidariamente, en contra del Banco del Estado de Chile (RIT T-20-2020 del Segundo Juzgado de Letras de Quilpué), causa judicial en la cual, entre otras cosas, se solicitó que se declarare la existencia de relación laboral de carácter indefinido entre su representada y el señor Castillo, y por consiguiente, la calidad de empleador de su representada respecto a esta última persona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 - U del Código del Trabajo. De tal manera, dicho órgano administrativo jamás pudo haber cursado contra su representada -que tenía la calidad de empresa usuaria- una multa por no otorgamiento de trabajo convenido respecto a una persona (señor Castillo) que no es trabajador de ésta, sino que estaba bajo contrato de servicios transitorios para un empleador distinto, puesto que todos los antecedentes contractuales que objetivamente tuvo a la vista la fiscalizadora de la Inspección Provincial daban cuenta que el empleador nunca fue Banco del Estado, sino que siempre fue Xinergia Laboral Servicios Transitorios SpA, por lo que malamente podría haberse sancionado al Banco del Estado por no otorgar el trabajo convenido respecto a una persona que nunca fue trabajador suyo. Refiere que todos los antecedentes antes desarrollados son fundamentales para entender la improcedencia de la Resolución de Multa N° 1227/20/23-1 de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, de fecha 22 de abril de 2020, pues en ésta se acusa de no haberse otorgado por parte de su representada, un supuesto trabajo convenido al señor Castillo, en calidad de garzón en Balneario El Retiro de Quilpué, sin embargo: a) es claro que esta última persona jamás trabajó para su representada, ya sea en el puesto de garzón o bien ejerciendo función laboral alguna; b) también es nítido e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Rodrigo Ode Pérez, abogado, en su calidad de mandatario judicial de Banco del Estado de Chile, empresa del giro de su denominación, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1111, Comuna de Santiago, quien viene en interponer reclamo judicial en contra de la Resolución de Multa N° 1227/20/23-1, de fecha 22 de abril de 2020, en virtud de la cual se aplicó a la empresa que represento una multa a beneficio fiscal por un monto de 60 Unidades Tributarias Mensuales, cursada por la fiscalizadora señora Laura Ponce Núñez, dependiente de la Inspección Provincial del Trabajo Marga-Marga, representada para estos efectos por su Inspectora Provincial señora Viviana Bermúdez Ighnaim, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados para estos efectos en Freire N° 835, Comuna de Quilpué, solicitando sea dejada sin efecto en todas sus partes, dado que el organismo administrativo se ha arrogado facultades que no le competen al cursar la referida multa y, además, porque su representada no ha cometido infracción alguna a la legislación laboral señalada en la respectiva resolución de multa, consistente en “No otorgar el trabajo convenido en el contrato de trabajo que consiste en garzón en el "Balneario El Retiro", desde el día 16 de marzo de 2020, respecto del trabajador Héctor Castillo Rivera, R.U.T. 9.810.857-2.”, infringiéndose los “artículos 7° y 506 del Código del Trabajo.” Indica que para entender el contexto en el cual se fiscalizó y se procedió a cursar la multa que se impugna a su representada, debe tenerse en consideración que el señor Héctor Castillo Rivera -que es la persona individualizada en la presente resolución administrativa- se desempeñaba en el Balneario El Retiro, dependiente de la Gerencia de Bienestar del Banco del Estado de Chile, en calidad de garzón, pero su empleador siempre fue la empresa Xinergia Laboral, la cual provee servicios laborales bajo régimen de outsourcing o tercerización a su representada. Refiere que el señor Castillo prestó servicios en dicho recinto primeramente bajo régimen de subcontratación laboral, siendo su empleador la empresa "Xinergia Laboral S.A.", entre los días 21 de marzo de 2017 y 30 de abril de 2019, constando en esta última fecha la suscripción de finiquito por causal de necesidades de la empresa, suscrito por el señor Castillo sin reserva de derechos. Luego, consta que el señor Castillo suscribió contrato de trabajo de servicios transitorios con la empresa "Xinergia Laboral Servicios Transitorios SpA", con fecha 1 de mayo de 2019, el cual fue finiquitado el día 27 de octubre de 2019, y posteriormente, un nuevo contrato de trabajo de servicios transitorios, con fecha 28 de octubre de 2019, el cual fue finiquitado el día 25 de enero de 2020. Finalmente, el señor Castillo firmó un último contrato de trabajo de servicios transitorios con Xinergia Laboral Servicios Transitorios SpA, con fecha 26 de enero de 2020, s

Fallo

se declarare la existencia de relación laboral de carácter indefinido entre su representada y el señor Castillo, y por consiguiente, la calidad de empleador de su representada respecto a esta última persona, en virtud de lo dispuesto en el artículo 183 - U del Código del Trabajo. De tal manera, dicho órgano administrativo jamás pudo haber cursado contra su representada -que tenía la calidad de empresa usuaria- una multa por no otorgamiento de trabajo convenido respecto a una persona (señor Castillo) que no es trabajador de ésta, sino que estaba bajo contrato de servicios transitorios para un empleador distinto, puesto que todos los antecedentes contractuales que objetivamente tuvo a la vista la fiscalizadora de la Inspección Provincial daban cuenta que el empleador nunca fue Banco del Estado, sino que siempre fue Xinergia Laboral Servicios Transitorios SpA, por lo que malamente podría haberse sancionado al Banco del Estado por no otorgar el trabajo convenido respecto a una persona que nunca fue trabajador suyo. Refiere que todos los antecedentes antes desarrollados son fundamentales para entender la improcedencia de la Resolución de Multa N° 1227/20/23-1 de la Inspección Provincial del Trabajo de Marga-Marga, de fecha 22 de abril de 2020, pues en ésta se acusa de no haberse otorgado por parte de su representada, un supuesto trabajo convenido al señor Castillo, en calidad de garzón en Balneario El Retiro de Quilpué, sin embargo: a) es claro que esta última persona jamás traba

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Quilpué, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Primer Juzgado de Letras de Quilpué, comparece don Rodrigo Ode Pérez, abogado, en su calidad de mandatario judicial de Banco del Estado de Chile, empresa del giro de su denominación, con domicilio en Av. Libertador Bernardo O'Higgins N° 1111, Comuna de Santiago, quien viene en interponer reclamo j

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