Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

ESPINOZA/SERVICIOS GARNHAM Y HERRERA LIMITADA.

Rol

O-164-2020

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la causal invocada, lo que supone una exposición de los hechos y circunstancias que obligan a prescindir de las personas a las que se despide, eliminando precisamente esos puestos de trabajo. Tal exigencia se ve reforzada por lo dispuesto en el artículo 454 n° 1 inciso 2° del Código del Trabajo que dispone que en los juicios sobre despido el demandado debe acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de aviso de despido, sin que pueda alegar en juicio hechos distintos como justificativos del despido. Si bastara con señalar que se despide para reducir personal y así maximizar utilidades, bastaría con probar que se despidió para justificar ese mismo despido, lo que resulta contrario a la lógica. Los hechos fundantes del despido deben necesariamente ser objetivos, precisos y concretos y ciertamente distintos del hecho del despido mismo. En su caso, sin embargo, la carta de aviso de despido sólo contiene un fundamento de hecho genérico, que no explica de manera alguna por qué es precisamente su puesto de trabajo el que debe desaparecer. Al contrario, se limita a parafrasear prácticamente la misma norma legal en que se funda el despido, diciendo solamente que "cambios en las condiciones de mercado". Por lo anterior se encuentro en la situación descrita en el artículo 168 del Código del Trabajo, que le faculta a recurrir a fin de que se declare la improcedencia de su despido, que es precisamente lo que solicita a través de la presente demanda, para que además se ordene el pago del recargo legal sobre la indemnización por años de servicio que establece la ley, lo que en este caso asciende al 30% de dicha indemnización conforme a la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. SOBRE LA NULIDAD DEL DESPIDO: Como ya se ha indicado en el cuerpo de esta demanda, su empleador le transfería mensualmente, un monto de a lo menos $200.000, por el trabajo nocturno relativo a la descarga de combustible. Este pago, de acuerdo al artículo 41

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho: CONDICIONES CONTRACTUALES: Señala que ingresó a trabajar para la demandada el día 12 de enero de 2007, su contrato era indefinido, se desempeñaba como atendedor en la instalación expendedora de combustibles ubicada en avenida Manuel Rodríguez N° 725 ciudad de Concepción comuna de Chiguayante. Transcurrido un año y medio desde su incorporación a la empresa antes individualizada, le ascendieron al cargo de lubricador de automóviles. Luego, en el mes de mayo de 2017, y debido a su excelente desempeño y compromiso con la empresa, decidieron ascenderle al área administrativa del local donde trabajaba, para terminar con el cargo de "supervisor de servicios", el cual ejerció hasta la fecha de su despido. De todos estos cambios, se fue dejando constancia en el correspondiente anexo de contrato, salvo en el último cambio que nunca fue escriturado. Destaca su correcto rendimiento laboral y ética a toda prueba durante los años que trabajó para Los Canelos Ltda. Es así que, a lo largo de más de doce años de incansable labor para el mismo empleador, fue ascendido en repetidas ocasiones además de ser premiado con distintos reconocimientos por parte de la empresa y de sus colegas. Desde que comenzó a ejercer el cargo de Supervisor de servicios, su jornada laboral mutó en algún sentido, sin perjuicio de que siguió trabajando en jornada completa. Esto en razón de que se le asignó una labor nocturna, por lo cual gozaba de cierta flexibilidad horaria, principalmente respecto a la hora de llegada a las instalaciones de la empresa. Esta labor que se le añadió consistía en dirigir y supervigilar la descarga de los camiones que transportaban combustible hasta la estación de servicios. Los camiones llegaban cerca de las 2 de la madrugada y terminaba la descarga generalmente alrededor de las 4 am, tenía que supervisar estas descargas 4 veces a la semana en épocas normales de trabajo, sin embargo, para los feriados y festivos, el trabajo nocturno aumentaba considerablemente, incluso teniendo que realizar más de una descarga de combustible por noche. Por estos trabajos de descarga, su empleador le remuneraba de manera adicional a su sueldo base y a las demás asignaciones. Esta remuneración se le pagaba mensualmente, a través de transferencias electrónicas, desde el mes de julio de 2017 hasta la fecha de su despido, y generalmente rondaba los $200.000. Es del caso señalar que esta remuneración extra nunca constó en una liquidación de sueldo, simplemente se le pagaba directamente a la cuenta bancaria. Su remuneración íntegra calculada conforme al artículo 172 del Código del Trabajo ascendía a $851.398, y estaba compuesta por sueldo base, gratificación, una serie de bonos, incentivos, asignaciones y bono trabajo nocturno. EN CUANTO AL DESPIDO: Fue despedido el 30 de octubre de 2019 por la causal del artículo 161 inc. 1° del Código del Trabajo, Necesidades de la empresa. La carta de aviso del despido fundamenta la aplicación de esta cau

Fallo

por estas causas al trabajador no podrán ser inferiores a las que resulten de aplicar lo dispuesto en el artículo 71". Si bien, en general la ley prohíbe que el feriado legal y el proporcional se compensen en dinero, el artículo 73 del Código del Trabajo, establece que en caso de término de la relación laboral, por excepción, deberán compensarse o indemnizarse en dinero estos feriados. En su caso, siendo la anualidad cumplida el 12 de enero de cada año, la fecha del despido el 30 de octubre de 2019 y habiendo efectuado los trámites para que se otorgara el feriado progresivo del artículo 68 del Código del Trabajo, su feriado anual legal es de 16 días, de esta manera el feriado proporcional que se me adeuda por los 11 meses y 19 días trabajados corresponden a 12,78 días de feriado proporcional y a 8 días inhábiles, en total 20,78 días de feriado, lo que en dinero asciende a la suma de $486.426.- REAJUSTES E INTERERES: En cuanto a los intereses y reajustes, los arts. 63 y 173 del C. del T. señalan que las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de, entre otros, indemnizaciones deben pagarse reajustadas conforme a la variación del IPC devengado además del máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA PRINCIPAL: En cuanto a la responsabilidad de la empresa mandante, COMPAÑÍA DE PETRÓLEOS DE CHILE COPEC S.A., RUT: 99.520.000-7, el art. 183-B del

Texto Completo (Preview)

Concepción, a cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, con fecha 30 de enero de 2020, comparece SERGIO ANDRÉS ESPINOZA GARMENDIA, cédula de identidad n° 16.178.609-8, domiciliado en Calle Esperanza n° 507 Departamento n° 110, Chiguayante, quien viene en interponer demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de mí su ex empleador,

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