Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción

CARRILLO/INVERSIONES Y ASESORÍAS AILILCO LIMITADA

Rol

O-921-2019

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

Despido indirecto, Nulidad del despido, Prestaciones, Subterfugio

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos antes expuestos permiten dar por acreditados los incumplimientos en virtud de los cuales la demandante puso término al contrato, consistente en que no se le habría otorgado trabajo después del 27 de marzo de 2019, cuando el Servicio de Salud puso término anticipado al contrato de la obra construcción Cesfam Penco. Y se establece además la deuda y falta de pago de cotizaciones y remuneraciones que fueron posteriormente pagadas por el Servicio de Saludo. Tales incumplimientos tienen el carácter de graves, porque en la práctica la empresa abandonó y dejó de cumplir el total de sus obligaciones con la trabajadora, a la cual no lo cabía opción que ejercer del despido indicado. Por tanto, procede el despido indirecto invocado y se le deberá pagar a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio con un recargo del 50%. La antigüedad de la trabajadora no fue controvertida. En cuanto al monto de la remuneración, la suma alegada no se condice con la información contenida en el contrato de trabajo, la liquidación de sueldo y los certificados de cotizaciones. El monto bruto que se establece de los certificados de cotizaciones es de $1.239.000. No cabe como excepción del empleador la transacción celebrada con el Servicio de Salud. Los montos a que se refiere y que fueron pagados no están demandados en auto. En lo demás, no se trata de una excepción que emane de la naturaleza de la obligación por lo que es personal del Servicio de Salud. Demanda de nulidad del despido. 9.- En el caso de la demandante Romanet Carrillo no se produce la hipótesis de la nulidad del despido porque a la fecha en que ejerció su despido indirecto habían sido pagadas por el Servicio de Salud las cotizaciones de seguridad social adeudadas por el empleador. El despido indirecto lo ejerció el día 24 de mayo de 2019 y los pagos de cotizaciones se efectuaron en el mes de abril. En cuanto a al demandante Hugo Molina Urrutia el despido fue el dí

Fundamentos

fundamentos de la sentencia. Demanda despido indirecto Romanet Carrillo Uyarte. 6.- Que, la demandante ejerció el derecho regulado en el artículo 171 del Código del Trabajo para poner término al contrato. Invocó el incumplimiento grave de las obligaciones al contrato de trabajo por parte del empleador. Fundó dicha causal en que el empleador incumplió con la obligación de otorgar trabajo convenido desde el 27 de marzo de 2019, con la obligación de pago de los importes de cotizaciones previsionales y de salud durante el periodo que he permanecido trabajando para la empresa, y con su obligación de pago oportuno de las remuneraciones. 7°.- Que, de la prueba incorporada se extrae que la empresa estaba en mora en el pago de las cotizaciones de seguridad social de la demandada de los meses de diciembre 2018, enero, febrero y marzo de 2019; y que el Servicio de Salud Talcahuano puso término anticipado al contrato de construcción con Ingetal, correspondiente a la obra Construcción Cesfam Penco, en la cual se desempeñaba la demandante. El abandono de las obras tuvo lugar el 27 de marzo de 2019. Además se establece que, con posterioridad al término anticipado al contrato, el Servicio de Salud concurrió al pago de las cotizaciones adeudadas, y celebró con la demandante una Transacción Extrajudicial el día 12 de julio de 2018, a fin de precaver un litigio eventual, en virtud de la cual se le paga las suma de $1.044.682, en consideración a los servicios prestados para la empresa Ingetal S.A.. Y una segunda transacción de la misma fecha por la suma de $854.161. 8°.- Que, los hechos antes expuestos permiten dar por acreditados los incumplimientos en virtud de los cuales la demandante puso término al contrato, consistente en que no se le habría otorgado trabajo después del 27 de marzo de 2019, cuando el Servicio de Salud puso término anticipado al contrato de la obra construcción Cesfam Penco. Y se establece además la deuda y falta de pago de cotizaciones y remuneraciones que fueron posteriormente pagadas por el Servicio de Saludo. Tales incumplimientos tienen el carácter de graves, porque en la práctica la empresa abandonó y dejó de cumplir el total de sus obligaciones con la trabajadora, a la cual no lo cabía opción que ejercer del despido indicado.

Fallo

Por tanto, procede el despido indirecto invocado y se le deberá pagar a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio con un recargo del 50%. La antigüedad de la trabajadora no fue controvertida. En cuanto al monto de la remuneración, la suma alegada no se condice con la información contenida en el contrato de trabajo, la liquidación de sueldo y los certificados de cotizaciones. El monto bruto que se establece de los certificados de cotizaciones es de $1.239.000. No cabe como excepción del empleador la transacción celebrada con el Servicio de Salud. Los montos a que se refiere y que fueron pagados no están demandados en auto. En lo demás, no se trata de una excepción que emane de la naturaleza de la obligación por lo que es personal del Servicio de Salud. Demanda de nulidad del despido. 9.- En el caso de la demandante Romanet Carrillo no se produce la hipótesis de la nulidad del despido porque a la fecha en que ejerció su despido indirecto habían sido pagadas por el Servicio de Salud las cotizaciones de seguridad social adeudadas por el empleador. El despido indirecto lo ejerció el día 24 de mayo de 2019 y los pagos de cotizaciones se efectuaron en el mes de abril. En cuanto a al demandante Hugo Molina Urrutia el despido fue el día 8 de mayo y se acompañó certificado de cotizaciones en que registra deuda por cotizaciones declaradas y no pagadas en los meses de diciembre de 2018, enero, febrero y marzo. En consecuenci

Texto Completo (Preview)

Concepción, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO. Con fecha 19 de octubre de 2020 se llevó a efecto audiencia de juicio en esta causa O-921-2019 y acumulada O-1031-2019, en la cual se rindió la prueba singularizada en el acta de la audiencia, cuyo registro consta en audio y el de los documentos con su digitalización. Los demandantes son: a) ROMANET TAMARA CARRILLO UYA

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