ESCUELA BASICA CALASANZ DE KURAREWE/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE VILLARRICA
Rol
I-2-2020
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos a probar y las partes rindieron su prueba documental que ya habían incorporado a la causa.- Por lo que el Tribunal procedió a dictar sentencia la que se agrega a continuación Los intervinientes quedan válidamente notificados de las resoluciones dictadas en audiencia. Dirigió Don CACIANO BAEZ VILLA, Juez Titular del Juzgado de Letras de Villarrica. Se deja constancia que el registro oficial de la presente audiencia, se encuentra grabado en el audio (Zoom) y a disposición del interviniente. Juzgado de Letras de Villarrica, 05/11/2020.- SENTENCIA Villarrica, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don ANDRES RODRIGUEZ MORALES, abogado, cédula de identidad Nº 8.039.568-K en representación, en virtud de mandato judicial de ESCUELA BÁSICA CALASANZ, según se acredita en un Otrosí del presente escrito, sociedad del rubro de su denominación, domiciliado en Avda. Bernardo O’Higgins 360, comuna y ciudad de Curarrehue, viene en reclamar judicialmente, conforme los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, respecto de la Resolución Nº 8287/20/7-1-2 de fecha 30 enero 2020, dictada por la fiscalizador VICTOR MANUEL TORRES OSSANDON, dependiente de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO VILLARRICA, representada por su Inspector el Sr. GONZALO RIOS TUDELA, ambos domiciliados en calle Vicente Reyes N°633, comuna y ciudad de Villarrica, a quién demando, por ser dicha resolución absolutamente ilegal, por lo que pide que se acoja la presente reclamación dejando sin efecto la resolución reclamada y las multas en que recae o, en su defecto, se rebaje a su mínima cuantía estas, con expresa condena en costas, en consideración a los antecedentes de hecho y
Fundamentos
fundamentos de derecho que a continuación expone: LOS HECHOS Y EL DERECHO. Que la señalada Resolución, de fecha 30 de enero 2020, aplicó a su representada dos multas por 10 y 1 UTM, respectivamente, por las siguientes razones: 1.- “No pagar íntegramente las remuneraciones correspondientes al incentivo para todo el personal: directora, educadora de párvulos, técnicos en atención de párvulos y auxiliares de servicio, donde el sostenedor otorgara un bono de $62.000.- tres veces al año, cuando la asistencia alcance un porcentaje igual o mayor al 75% en sala cuna y el 75% en jardín, bono que se canceló de igual forma desde 2016, sin existir el cumplimiento del 75%, lo que no se canceló en los meses de mayo, septiembre y diciembre 2019, esto respecto de las trabajadoras Lady Retamal Coñuequir, Rut: 15.864.781-8; Marta Uribe Inostroza, Rut: 8.798.787-6; Mónica Vergara Martínez Rut: 17.499.263-0; Valeria Muñoz Ulloa, Rut:16.900.637-7; Casandra Solar Valle, rut: 15.653.994-5; Gloria Fuentes Catalan, rut:15.264.381-0; Claudia Coñuequir Panguilef, rut: 14.079.724-3; Danixa Rodríguez Paredes, rut: 15.958.536-0; Nuvia Rivera Matus, rut:15.958.608-1; Mirella Toro Ulloa, rut:11.588.186-8; Pola Cortes Gutiérrez, rut:16.727.932-5; Cristina Jiménez Carrasco, rut: 15.255.308-0, Patricia Cid Mardones, rut:11.410.407-8; Yilsen Melo Ruiz, rut:17.499.025-5, Marcela Lagos Olate, rut: 16.202.009-9 y Deisy Mora Lagos, Rut:15.553.837-6. 2.- No comparecer el empleador en forma personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito, en concreto, la de transigir, sin causa justificada, a la inspección del trabajo, habiéndose verificado que el empleador fue citado bajo apercibimiento legal para la fecha y hora, según el siguiente detalle: citación efectuada a través de FI-3 acta de constatación de infracciones y compromiso de corrección, donde se otorga plazo hasta el día 24-01-2020 a las 10:00 horas, para que la institución realice las correcciones, las cuales deben acreditar en las oficinas de esta inspección del trabajo” Que la multa recién transcrita adolece de errores de hecho como de derecho, los cuales ameritan que sea dejada sin efecto. En cuanto a la multa N°1.- Refiere que la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia ha sostenido que la Inspección del Trabajo está facultada para cursar sanciones ante infracciones a la ley laboral que son evidentes, que se manifiesten a través de hechos claros, precisos y concretos. Cita sentencia de la Iltma. Corte de Apelaciones de Copiapó con fecha 23 OCTUBRE DE 2017, que sostuvo en causa ROL CORTE 93-2017, reproduciendo lo siguiente: “TERCERO.- Que en estos antecedentes aparece con claridad que la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral aplicó una multa a la recurrente por haber constatado el incumplimiento de una clausula tácita - no escrita - que en su concepto sería parte del contrato de trabajo que ligaba a la recurrente y su trabajadora, doña Sandra Gajard
Fallo
fallo impugnado por este arbitrio judicial, que ha influido sustancialmente en lo decidido, puesto que se ha rechazado la reclamación respecto de la multa impuesta por la Inspección del Trabajo, con el argumento que la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral está legalmente facultada para establecer que forma parte de un contrato individual de trabajo una cláusula tácita, que obliga al empleador a pagar una determinada asignación deducción que hace luego de calificar jurídicamente hechos que ha constatado en el ejercicio de sus funciones inspectivas, razón por la cual habrá de acogerse el presente recurso de nulidad y se procederá a dictar separadamente la correspondiente sentencia de reemplazo.” Expresa que el criterio recién expuesto cobra trascendencia jurídica en el presente caso por cuanto el fiscalizador actuante procedió, de forma errada por cierto, a interpretar un contrato de trabajo fijando los alcances del mismo, determinando en este caso concreto la procedencia de un bono a todo evento, lo cual no se encuentra pactado en ningún instrumento más que en su propia mente, lo cual le está vedado por cuanto la única autoridad que puede realizar dicha acción son los Tribunales Superiores de justicia de acuerdo a lo establecido en el artículo 420 letra a) del C.T. De esta forma, al atribuirse facultades legales que no posee, el fiscalizador ha actuado fuera del principio de legalidad que le asiste a todo órgano de la administración pública de nuestro país por expres
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ACTA DE AUDIENCIA UNICA DE CONCILIACIÓN Y PRUEBA DE PROCEDIMIENTO RECLAMO FECHA 05/11/2020 RUC 20- 4-0252777-4 RIT I-2-2020 MAGISTRADO Caciano Báez Villa ADMINISTRATIVO DE ACTAS Zenadia Urrutia Pedreros HORA DE INICIO 09.00 HORA DE TERMINO 09.58 Nº REGISTRO DE AUDIO PARTE RECLAMANTE COMPARECIENTE Aitor Bilbao P., Representante Legal ABOGADO Diego Saldaña Martínez FORMA DE NOT
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