2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/SERVICIOS DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL

Rol

T-473-2020

Fecha

5 de noviembre de 2020

Materia

Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos y (a) la Dra. Patricia Méndez, Directora del Servicio de Salud Metropolitano Central, (por carta) entregada en Oficina de Partes de SSMC DAP en Noviembre 2019, sin que hasta la fecha hayan respondido y menos adoptado medida alguna, sugiriendo que debió iniciarse un sumario administrativo. Agregó que es una constante de la Dirección de dicho Servicio de Salud no tomar medidas ante agresiones contra los funcionarios cuando estás provienen de la acción concertada de los gremios de la salud, que en el caso particular pedían la salida del doctor Sepúlveda, Úrsula Pino y toda la Unidad de Reclutamiento y Selección del servicio ya que –en su opinión– no era transparente, dado que los candidatos de su preferencia no eran seleccionados. A principios de noviembre del año 2019, con ocasión de la licencia médica del Director Roberto Sepúlveda, asumió como subrogante el Subdirector Administrativo y Recursos Físicos del SSMC DAP, Sr. Christian Alvarez Zamora, quien tomó la decisión de no renovar los convenios existentes con personal de la Unidad de Reclutamiento y Selección del Servicio, sin aplicar el informe de desempeño ni existir reproche a su trabajo, y sin darles explicación alguna. Tiempo después, antes de salir del servicio, habrían tomado conocimiento que fueron moneda de cambio en una negociación entre la parte denunciada y las asociaciones gremiales, en la que se transó los despidos de su unidad a cambio de frenar las manifestaciones internas. En concreto, no sólo se hizo caso omiso del mínimo derecho de protección que les corresponde por los hostigamientos de entidades gremiales, conforme con el artículo 184 del Código del Trabajo, sino que se amparó esta negociación para obtener una “paz interna” a costa de su desvinculación y la de su unidad, citando un comunicado de los gremios en que el Sr. Álvarez se habría comprometido a realizar un sumario al Director de Atención Primaria (Sepúlveda) y a su jefa (Pino), así como reestructurar el área. Respecto de la d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció MAGNA CECILIA GONZÁLEZ SAN MARTÍN, psicóloga, domiciliada en calle Villarrica N° 9013, La Florida, e interpuso de manera conjunta denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones laborales, en contra del SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO CENTRAL, representado legalmente por su Directora doña PATRICIA MÉNDEZ DEL CAMPO, ambos con domicilio en calle Victoria Subercaseaux N° 381, comuna de Santiago. Al efecto, indicó que ingresó a prestar servicios en la Unidad de Reclutamiento y Selección de la denunciada el día el lunes 20 de mayo del 2019, específicamente en el CESFAM Ramón Corbalán Melgarejo ubicado en calle Copiapó N° 1323, comuna de Santiago, como psicóloga laboral, siendo remunerada a honorarios por 44 horas semanales, con un horariode lunes a jueves de 8:00 a 17:00 horas y viernes de 8:00 a 16:00 horas, el cual era controlado por su jefatura, sin libro de asistencia; y por lo cual percibía una remuneración mensual de $966.980. Agregó que fue desvinculada, sin expresión de causa y sin aviso previo, el día 31 de diciembre del año 2019. Luego explicó que la Unidad de Reclutamiento y Selección contaba con una jefatura directa, doña Úrsula Pino, también psicóloga, la cual le daba instrucciones directas e indicaciones de todos los requerimientos de los CESFAM a su cargo (Lo Valledor Norte, Sofia Pincheira, San José de Chuchunco y Doctor Norman Voullieme) y que no había diferencia en el tratamiento que se le daba al personal a contrata o de planta en dicha repartición respecto del trato que se les daba a los que se encontraban a honorarios. Por ejemplo, menciona que disponían de los mismos 6 días administrativos que allí se llamaban “facultativos”. Agregó que, de acuerdo al convenio de honorarios (punto 18) "el prestador será evaluado cuatrimestralmente mediante un informe pre- establecido, en los ámbitos de RENDIMIENTO, CONDICIONES PERSONALES Y CUMPLIMIENTO DE CONVENIO en los periodos enero-abril, mayo-agosto y septiembre-diciembre, el cual se considerará para evaluar la continuidad del prestador", y que dicho informe correspondiente a septiembre nunca fue realizado. Siendo solicitado a su jefatura directa y a Katherine Vera, perteneciente a la unidad de personal del departamento de desarrollo y gestión de las personas, ésta respondió vía telefónica que don Efraín Donoso, Subdirector del Departamento, le dio la indicación de no enviar a nuestra jefatura directa informe de desempeño. Señaló que la unidad en que trabajaba fue sometida a cuestionamientos gremiales sobre su desempeño, por supuestamente ser parte del “séquito” del doctor Roberto Sepúlveda (Director de Atención Primaria, de quien dependía la oficina en que trabajaba), a lo que se sumaron agresiones verbales, impedimentos de ingreso, intentos de quitarle el celular por supuestamente estar grabando, estos últimos con posterioridad al “esta

Fallo

por tanto, no puede haber vulneración al derecho invocado ni aún de ser ciertas todas y cada una de las afirmaciones del libelo. Por otro lado, aparte de negar la discriminación por razones políticas, hizo presente que la propia demanda reconoce que la actora jamás señaló su postura ni efectuó comentario alguno sobre el punto, por lo que mal podría haber sido discriminada por razones políticas si jamás exteriorizó sus preferencias. Resumiendo, indicó que no existió relación laboral, sin perjuicio de controvertir el monto de la contraprestación dineraria, no siendo efectivo que haya operado un despido ya que el término de los servicios de la demandante se produjo el 31 de diciembre de 2019 por la llegada del plazo pactado. Además, negó haber vulnerado los derechos constitucionales de la actora. A continuación opuso excepción de incompetencia absoluta, por no configurarse una relación jurídica regida por el Código del Trabajo, y –en subsidio– que no puede aplicarse dicho cuerpo de leyes sin infringir el principio de legalidad, pues su parte sólo está autorizada –además de la planta– a contratar a contrata y honorarios, y en el caso de estimar que se excedió el marco del artículo 11 de la Ley 18834 el acto administrativo sería ilegal, sin que pueda mutar en un contrato de trabajo. En subsidio, alegó la inexistencia de subordinación y dependencia, así como la improcedencia de aplicar la sanción denominada “nulidad del despido”. Por último, alegó la falta de legitimación activa re

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Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinte. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que compareció MAGNA CECILIA GONZÁLEZ SAN MARTÍN, psicóloga, domiciliada en calle Villarrica N° 9013, La Florida, e interpuso de manera conjunta denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido y cobro de prestaciones labor

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