CASTILLO/CONTRERAS
Rol
O-6-2020
Fecha
5 de noviembre de 2020
Materia
Desafuero Maternal
Resultado
No especificado
Hechos
hechos y antecedentes de derecho que pasa a exponer: Con fecha 01 de Noviembre de 2017, su mandante contrató a doña Deisi Marión Contreras Contreras, como camarera y quehaceres varios en los moteles de propiedad de su mandante don Juan Castillo Álvarez, principalmente el Motel Fantasía. Que, dicho contrato tiene carácter de indefinido; que con fecha 01 de Abril de 2019, la trabajadora dio inicio al descanso prenatal el cual se extendió hasta el 11 de Junio de 2019; Que, con fecha 12 de Junio de 2019, la trabajadora dio inicio al descanso posnatal el cual se extendió hasta el 24 de Agosto de 2019; que, en forma posterior la trabajadora presentó una extensión del posnatal de tres meses, el cual concluyo el 16 de Noviembre de 2019. Que, en forma posterior le solicitó a su empleador hacer uso de su feriado legal de 15 días hábiles a contar del 18 de Noviembre hasta el 08 de Diciembre, todo ello debidamente pagado, como da cuenta comprobante de feriado legal el cual se acompaña en un otrosí de esta presentación. Que, en este estado, la trabajadora debía reintegrase a sus funciones el día 09 de Diciembre de 2019, lo cual no realizó, ni tampoco acompañó justificativo legal para no comparecer a trabajar. Que, por tal razón, con fechas 12 -17- y 26 de Diciembre se enviaron las respectivas constancias laboral para empleador, a través de la IPT de Linares, las cuales dan cuenta de la ausencia de la trabajadora sin causa justificada. Que, en forma posterior a fines de Diciembre de 2019 y con más de 20 días de ausencia injustificada de su trabajo, la trabajadora se comunica con la Administradora del Motel Fantasía doña Paola Alejandra Venegas Reyes, y le indica textual: “Que no está ni ahí con volver a trabajar, pues tengo fuero, y si don Juan me paga $ 7OO.OOO pesos al contado, le firmo la renuncia altiro..” Que, por tal razón y habiendo la trabajadora incurrido en la causal de contemplada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, esto es. “No concurrencia del trabaja
Fundamentos
considerando séptimo numeral 3. Décimo: Que en la especie, procede determinar si la ausencia de la trabajadora permite autorizar el despido en los términos que lo dispone el artículo 174 del Código del Trabajo. El legislador exige que la ausencia debe ser sin causa justificada, esto es que no exista una razón subsanable y que impida la presentación en el trabajo. Al respecto, la demandada al justificar su inasistencia, manifestó que la razón de ello era porque su hija requería alimentación materna y no tenía una red de apoyo en la ciudad de Talca. Sobre este punto solo se incorporó como medio de prueba un certificado del Cecosf Escuadrón de la Municipalidad de Coronel, que da cuenta que la Sra. Deisi Contreras Contreras presenta lactancia materna desde el nacimiento de su hija a la fecha, siendo emitido el 13 de marzo de 2020. En cuanto a la falta de red de apoyo en Talca, no se incorporó ningún medio de prueba en tal sentido. Tampoco se probó que el empleador haya estado en conocimiento de la razón de la ausencia previo a la época del retorno o a lo menos los tres primeros días en que debía volver al trabajo. El caso en cuestión es determinar si la lactancia materna justifica la inasistencia a trabajar. Tal situación el legislador la ha previsto en el artículo 206 del Código del Trabajo, al crear mecanismos que permitan a la trabajadora dar lactancia a su hijo o hija recién nacido hasta una edad de 2 años, siendo además un derecho irrenunciable, compatibilizando la libertad de trabajo, el derecho a la maternidad y la protección de los derechos de niños y niñas. Es más, la ciencia médica ha desarrollado técnicas de obtención de leche materna y conservación de ésta por varias horas, lo que ha llevado a que las madres puedan liberarse de la demanda permanente de la lactancia. En consecuencia, salvo casos debidamente justificados, hoy existen los medios legales y sanitarios que permite compatibilizar el trabajo y la maternidad. Por consiguiente, el hecho que la madre se encuentre amantando a su hija, tal motivo por si, no implica una justificación para faltar al trabajo, por lo que procede acoger la demanda. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 5, 160 N° 3, 174, 201, 206, 456 del Código del Trabajo,
Fallo
por tanto, disponer la vigencia del contrato de trabajo de la demandada, todo con expresa condenación en costas. Cuarto: Actuaciones procesales. El 13 de junio de 2020 se llevó a efecto la audiencia preparatoria, en la que llamadas las partes en gesto de conciliación, esta no se produjo. Acto seguido se recibió la causa a prueba dictándose el correspondiente auto de prueba. El 29 de octubre de 2020 se llevó a efecto la audiencia de juicio, incorporándose la prueba rendida por las partes, quedando la causa en estado de fallo. Se fijó el día 5 de noviembre de 2020 para la actuación de notificación de la sentencia. Quinto: Prueba de la parte demandante. Que la parte demandante en la audiencia de juicio incorporó en forma legal los siguientes medios de prueba. Prueba documental. 1. Copia de Contrato de trabajo de fecha 01de Noviembre de2017 suscrito entre el empleador don Juan Castillo y la trabajadora doña Deisi Marion Contreras Contreras. 2. Copia del comprobante feriado legal, de fecha 16 de Noviembre de 2019. 3. Un comprobante de constancia laboral para empleadores declarada ante la Dirección del Trabajo, tramites en línea, de fecha 12 de Diciembre de 2019, en el cual se deja constancia de que: “la trabajadora se ha ausentado días 9,10,11, y 12, de diciembre de 2020. 4. Un comprobante de constancia laboral para empleadores declarada ante la Dirección del Trabajo, trámites en línea, de fecha 17 de Diciembre de 2019, en el cual se deja Constancia de que la trabajadora
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Causa Ruc 20-4-0241637-9 Rit O-6-2020 Materia Desafuero maternal Procedimiento Aplicación general Demandante Juan Rubén Castillo Álvarez C.I. 3.808.906-4 Abogado Gabriel Francisco Retamal García C.I. 12.296.668-2 Demandado Deisi Marion Contreras Contreras C.I. 17.931.209-3 Abogados Erika Adelina Valdivia Soto C.I. 12.910.428-7 Ingreso 6 de enero de 2020 Aud. de juicio 2
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