MP C/ SEBASTIÁN RAFAEL ANGULO GALAZ
Rol
O-1965-2020
Fecha
30 de octubre de 2020
Materia
OTRAS FALTAS CODIGO PENAL.
Resultado
No especificado
Hechos
hechos: “El día 31/05/2020, aproximadamente a las 00:35 horas, Carabineros de la Sub Comisaria de Chimbarongo, efectuaban un patrullaje preventivo por calle convento viejo esquina los artesanos en la comuna de Chimbarongo, cuando se percatan que el imputado SEBASTIÁN RAFAEL ANGULO GALAZ, transitaba en horario de excepción por toque de queda, sin su salvoconducto ni autorización alguna, poniendo con ello en peligro la salud pública, procediendo su detención, ya que con fecha 18 de marzo de 2020 se publicó en el diario oficial el decreto N° 104, en el cual se declara el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio chileno por un plazo de 90 días. Prohibiéndose de esta manera el tránsito de personas entre las 22:00 horas y las 05:00 horas, lo que consta en resolución exenta 203 del Ministerio de Salud que se publicó en el diario oficial el día 24 de marzo de 2020.” (Sic) El ente persecutor, calificó los hechos antes señalados como el delito del artículo 318 del Código Penal, atribuyendo, al imputado, responsabilidad en calidad de autor y en grado de desarrollo consumado, sin circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar. Así, a juicio del Ministerio Público, el hecho descrito sería constitutivo del delito del artículo 318 del Código Penal, solicitando al efecto una pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales generales y las costas de la causa. TERCERO: Alegaciones de apertura: El Ministerio Público, el ministerio al iniciar la audiencia, indicó que existía la posibilidad de una oferta con pena rebajada, a lo que la defensa se opuso señalando que instaría por la absolución, por lo que correspondería realizar derechamente el juicio oral simplificado. Se deja constancia, que en virtud de lo anterior, y dada la dinámica de la audiencia no se ofrecieron alegatos de apertura propiamente tales, ya que las posturas de los intervinientes estaban claras, al momento de soli
Fundamentos
fundamentos para sostener dicha interpretación, y en la especie, señala que esta especie de peligro se verifica por la circulación de una persona incumpliendo el toque de queda. Aquello, a juicio de este sentenciador, al menos, parece un insulto para el propio imputado, quien ha debido soportar el desarrollo de un proceso penal en su contra, con detenciones y audiencias, orientadas a castigarlo como autor de un delito, aun cuando éste, pareciese que, de ninguna forma estuvo en la posibilidad de poner en riesgo la salud pública, y lo que aquí se presenta es un argumento circular, en virtud del cual el incumplimiento de la orden dela autoridad constituye el peligro que la norma establece, pese a que la norma, por mal redactada que pueda estar, específicamente señala que la mera infracción de las normas de la autoridad sanitaria no es una razón suficiente para la sanción, sino que se requiere poner en peligro la salud pública, mediante dicha infracción, lo que en la especie no se logra apreciar. Se han esforzado algunos, en estos tiempos convulsos, en sostener que la circulación de personas en el medio libre, los puede convertir en vectores transmisores del contagio, y en ese sentido, entender, bajo una interpretación amplísima de las normas penales, que la persona pone en peligro la salud pública ya que ella misma se ha puesto en peligro de contagiarse, y así, luego podría eventualmente contagiar a otras personas. Bajo la humilde lectura de la norma que pude realizar este Juez, se advierte que existe una serie de suposiciones, orientadas a entender que por esta vía, el imputado podría, eventualmente contagiar a alguien. En este sentido, a fin de intentar entregar algún tipo de interpretación armónica, puede señalarse que las personas que se desempeñan en la conducción de vehículos motorizados con alcohol en su cuerpo, son objeto de sanciones penales, ya que eventualmente pueden afectar la vida o propiedad de otras personas, poniendo en riesgo la seguridad vial. Sin embargo, aquellas personas son objeto de exámenes de alcoholemia, los que son realizados por el Servicio Médico Legal, para demostrarle al Tribunal, que esa persona no podía estar en circulación en la conducción de un vehículo, sin estar con ello vulnerando un estándar objetivo y previamente establecido en la ley. Siguiendo dicho razonamiento, lo señalado respecto de la conducción de vehículos en estado de ebriedad, se extraña completamente en este caso. Este sentenciador espera, que la autoridad sanitaria del país esté adoptando decisiones para controlar esta pandemia, con un rigor científico, un poco mayor al menos que el que se puede esperar de dos funcionarios de Carabineros, quienes más allá de cumplir órdenes, entregadas por sus superiores y por el Ministerio Público, no tienen idoneidad alguna para identificar si una persona se encuentra afecta o no al COVID 19, por lo que resulta imprescindible, a juicio de este sentenciador, que al igual que en el caso del conductor de un ve
Fallo
se declara el estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública en el territorio chileno por un plazo de 90 días. Prohibiéndose de esta manera el tránsito de personas entre las 22:00 horas y las 05:00 horas, lo que consta en resolución exenta 203 del Ministerio de Salud que se publicó en el diario oficial el día 24 de marzo de 2020.” (Sic) El ente persecutor, calificó los hechos antes señalados como el delito del artículo 318 del Código Penal, atribuyendo, al imputado, responsabilidad en calidad de autor y en grado de desarrollo consumado, sin circunstancias modificatorias de responsabilidad penal que considerar. Así, a juicio del Ministerio Público, el hecho descrito sería constitutivo del delito del artículo 318 del Código Penal, solicitando al efecto una pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, más las accesorias legales generales y las costas de la causa. TERCERO: Alegaciones de apertura: El Ministerio Público, el ministerio al iniciar la audiencia, indicó que existía la posibilidad de una oferta con pena rebajada, a lo que la defensa se opuso señalando que instaría por la absolución, por lo que correspondería realizar derechamente el juicio oral simplificado. Se deja constancia, que en virtud de lo anterior, y dada la dinámica de la audiencia no se ofrecieron alegatos de apertura propiamente tales, ya que las posturas de los intervinientes estaban claras, al momento de solicitar el desarrollo del juicio efectivo. Sin embargo, al mome
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Juan Jiménez de León 1525 – San Fernando. Fono: 722718990 – 722718968 - 722718997 jgsanfernando@pjud.cl San Fernando, treinta de octubre de dos mil veinte. VISTO, Y OÍDO LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Individualización de la causa: Con fecha veintiséis de octubre del año en curso, ante este Juzgado de Garantía de San Fernando, en audiencia dirigida por el Juez Titular Fernando Feliú Correa, se llev
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